REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, seis (6) de diciembre del año dos mil dieciséis
206º y 157º
Vista la solicitud de divorcio requerida por los ciudadanos: NILDA NURIS MENDOZA DE MENDOZA y RAMÓN OMAR MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de las cédulas de identidad Nº V- 3.599.783 y V-3.501.127, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado: FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.083.360, I.P.S.A. Nº 202.381 y de este domicilio, actuando en sus propios nombres y representación, presentada en fecha dos (2) de diciembre de 2016 y que correspondió su conocimiento a este juzgado por el sorteo de distribución Nº 37 de fecha cinco (5) de diciembre de 2016, realizado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y donde los demandantes, indican que contrajeron matrimonio en fecha 15 de mayo del año 1972 por ante la Prefectura del Municipio Unión del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio Nº 50, de los libros de asientos de matrimonios llevados por dicho despacho durante el año citado. Que fijaron su domicilio en la calle Principal del sector “El Vapor” de la Parroquia Salom de este municipio, siendo ese su último domicilio conyugal. Que no adquirieron bienes en la comunidad de gananciales que tengan que liquidar. Que desde el mes de mayo del año 1986 se encuentran separados de hecho, es decir; por más de cinco (5) años y que de dicha unión procrearon un hijo de nombre FRANCISCO ANTONIO AGUILAR MENDOZA, quien nació en fecha nueve (9) de abril del año 1990, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.572.034, quien para la fecha es mayor de edad, pero no acompañaron la copia certificada de la partida de nacimiento del referido ciudadano, la cual es indispensable para determinar la relación filial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO AGUILAR MENDOZA con los demandantes y su edad, requisito éste último del cual depende la determinación de la competencia del Tribunal para conocer o no el presente caso, ya que si no es mayor de edad corresponde a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se requiere que los solicitantes consignen a los autos mediante diligencia la copia certificada de la partida de nacimiento del referido ciudadano y una vez se haya cumplido este requisito, lo que deben hacer en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, conforme a las previsiones del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía en cuanto al termino para la subsanación, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión o no de la solicitud. Así se decide. Nirgua, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis- Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El JUEZ Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez