REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, siete (7) de diciembre del año dos mil dieciséis.
206º y 157º

SOLICITANTE: MARÍA HERIBERTA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.702.045, de este domicilio.-

ABOGADOS RÓMULO CARACAS, titular de la cédula de identidad
Nº V- 7.557.282, I.P.S.A. Nº171.059, respectivamente, sin
domicilio referido.
APODERADOS:


DEMANDADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS
SOCIALES.-

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-

EXPEDIENTE: Nº 4.095/16.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha primero (1º) de diciembre del año 2016, la ciudadana: MARIA HERIBERTA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.702.045, y de este domicilio, asistida por el abogado RÓMULO CARACAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.557.282, I.P.S.A. Nº 171.059, sin domicilio referido, presentó por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio, la presente solicitud que denomina: “…demanda de Reclamo por la Demora y deficiente Prestación del Servicio Público del Instituto Venezolano de los seguros Sociales de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 65 numeral 1…”, la cual correspondió al conocimiento de este Tribunal por distribución Nº 36 de fecha 2 de diciembre del presente año 2016, por lo que el día seis (6) de diciembre de 2016, se ordenó formar expediente, registrarlo en los libros de control interno y tenerlo para proveer sobre la procedencia de su admisión.-
Síntesis de la Solicitud.-
La solicitante expuso: (…) que ocurre muy respetuosamente para interponer demanda de Reclamo por la Demora y deficiente Prestación del Servicio Público del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 65 numeral 1, donde establece que por la omisión al deber de recibir y tramitar las representaciones o solicitudes que formulen los particulares al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así como a obtener oportuna y adecuada respuesta a tales representaciones o solicitudes; por la deficiente prestación del servicio público de seguridad social por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), al no cumplir con tramitar los procedimientos administrativos en los casos de solicitudes del beneficio de Pensión de Vejez; y por la abstención por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.),en dicha tramitación y en la resolución del asunto. (…) El 11 de julio del (sic) 2011,(sic) se cumplió la fecha de contingencia para ser beneficiaria de la pensión del Seguro Social. (Que ) desde ese momento se trasladó hasta las Oficinas Administrativas del Seguro Social ubicadas en el Municipio Independencia, para presentar la documentación que le habían entregado en la Zona Educativa, ya que en el mes de Julio (sic) del 201 (sic) cumplió 55 años (sic). (Que) fue atendida y al presentar los recaudos pedidos por ellos (sic) (le) informaron que (en su) cuenta individual aún aparece como activa y que esto pasa cuando existe un Acta de Debito y que la misma esta en caracas (sic) y no tienen ninguna información, que esperara y revisara todos los meses la cuenta individual para ver si acaso ya fue procesada o que estuviera pasando para ver si existía algún cambio. (Que) en vista de todo ese tiempo de espera y sin respuesta positiva por parte del Seguro Social o sus funcionarios (5 años + 3meses), es por ello que nuevamente se dirigió a las oficinas del seguro (sic) social (sic) y allí (le) informaron que no le pueden aceptar ninguna documentación porque aún no tienen ninguna información. (Que) de igual manera le participaron que no pueden recibir nada ya que el Ministerio donde actualmente Trabaja (la) registró fuera del tiempo, es decir; tiempo después de estar (ella) laborando. (Que) durante todo ese tiempo los funcionarios de turno solo se han dado a la tarea de excusarse o de no querer recibir (su) expediente, el cual a la fecha está al día (omissis).
Concluye que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a través de su Oficina Administrativa en el estado Yaracuy no (le) ha dado el trámite legal correspondiente y por ende, ni adecuada y (sic) ni oportuna respuesta al procedimiento que (le) niegue o conceda el beneficio de Pensión de Vejez, bajo una serie de argumentos que en nada corresponden ni con el mérito de la causa ni con el acatamiento de los derechos que (le) asisten (omissis).
Fundamentó su petición en los Artículos 26, 51, 80, 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, 27, 29, 30 de la Ley del Seguro Social y en el artículo 1,1854 (sic) , 1.196 del Código Civil.
Finalmente concluye solicitando el inicio del procedimiento breve previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. A los fines de que convengan (sic) o en su defecto a esto sean condenadas por el Tribunal a pagar las siguientes (sic):
1.-RECIBIR Y DARLE TRÁMITE LEGAL INMEDIATO DE (SU) EXPEDIENTE DE SOLICITUD DE PENSIÓN POR VEJEZ POR PARTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), A TRAVÉS DE SU OFICINA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO YARACUY.
MOTIVACIÓN
CAPITULO SEGUNDO
Vista la referida pretensión el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente, registrarla en el libro de demandas para su numeración correspondiente y tenerla para proveer.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión o no, se debe precisar que la demandante argumenta que se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y realizó por escrito una petición de jubilación y de manera verbal e inmediata recibió una respuesta mediante la cual se le informó que debía esperar y estar pendiente del momento en el cual apareciera desincorporada. Que cinco años y tres meses después volvió al referido Instituto y allí le informaron que no le pueden aceptar ninguna documentación porque aún no tienen ninguna información y que de igual manera le participaron que no pueden recibir nada ya que el Ministerio donde actualmente Trabaja la registró fuera del tiempo, es decir; tiempo después de estar ella laborando. Tal conducta la tipifica la solicitante en una abstención y demora o deficiente prestación de servicio público prevista en el artículo 65 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tal calificación hace necesario que se defina lo que debemos entender por servicio público a los fines de la procedencia de esa especial demanda contencioso-administrativa, y para ello hay que mencionar las sentencias de la Sala Constitucional de 15 de diciembre de 2005 (caso Cadafe) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 30 de noviembre de 2001 ( caso Hidrocapital), de 6 de marzo de 2003 (caso CANTV), las cuales han establecido las siguientes condiciones para entender que una actividad es servicio público y por tanto su efectiva prestación puede ser exigida mediante la referida demanda: 1.- Debe tratarse de una actividad prestacional. 2.- Debe ser asumida por el Estado, esto es debe existir publicatio respecto de la misma, 3.- Debe ser cumplida por algún ente público de manera directa o mediante concesión y por último 4.- Debe contar con un estatuto especial y regirse por normas de Derecho Público.
En consecuencia, no sería servicio público en esos términos, por ejemplo, la telefonía móvil o la atención prestada por una clínica privada, mientras que sí lo serían la prestación del servicio de aseo urbano, electricidad, hospitales públicos y telefonía fija.
Pacifica es la doctrina que acepta la existencia de, al menos, cinco principios rectores o características de los servicios públicos, siendo ellos: 1) Principio de continuidad, que es el de mayor trascendencia. 2) Principio de regularidad. 3) Principio de obligatoriedad 4) Principio de mutabilidad y 5) Principio de igualdad. También se suelen mencionar el principio de universalidad y gratuidad en determinados casos.
De estos principios revisten mayor relevancia los de continuidad y regularidad. Continuidad quiere significar que la prestación del servicio ha de hacerse de manera ininterrumpida y Regularidad se refiere a que el mismo debe ser prestado de manera uniforme, constante, es decir, que no pueden, o no deben, ser objeto de interrupciones, con lo cual; no se está haciendo otra cosa que reconocer la naturaleza y trascendencia de las necesidades colectivas que satisfacen y que el interés general estaría comprometido en caso de no satisfacción de la necesidad social correspondiente.
De lo antes dicho se puede colegir que la demanda contenciosa de servicio público a de perseguir la satisfacción de necesidades colectivas (negrillas del Tribunal) y no la satisfacción de una necesidad individual. No obstante, la demanda bien sea por reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de servicio público, puede ser interpuesta por una sola persona, pero; persiguiendo un interés general que estaría comprometido en caso de no satisfacción de la necesidad social correspondiente.
Dicho lo anterior y dado que la demandante persigue un interés personal relacionado con el hecho de que la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, reciba los recaudos instrumentales que contienen su solicitud de jubilación y pruebas relacionadas y le dé oportuna respuesta, dado que anteriormente, la respuesta que le dieron fue en forma verbal y discrecional por el funcionario que la atendió quien no quiso recibirle su petición, lo cual obviamente; no se circunscribe a la persecución de un interés general, sino al de un interés individual cuya satisfacción o no, sólo beneficiaría o perjudicaría a la solicitante, razón por la cual demanda debe ser entendida como una petición por Abstención o Carencia ante la conducta desarrollada por la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, por lo que este jurisdicente en atención al principio iura novit curia, ofrece una calificación jurídica de la pretensión distinta a la ofrecida por la parte demandante, que nos es otra, que la prevista en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es decir por ABSTENCIÓN.
Tal calificación nos conduce a determinar la competencia del Tribunal para conocer de este tipo de demandas y al respecto se debe indicar que la sexta disposición transitoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“…Hasta tanto entre en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio…”
Es decir; que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tiene una competencia delegada y transitoria para conocer de las competencias atribuidas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, a saber; las contempladas en el artículo 26 de la referida Ley, que es del tenor siguiente:
“…Articulo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes…”
Ahora bien, como se puede observar, no está dentro de la competencia de los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, conocer de las demandas por Abstención, siendo que tal competencia la atribuye la citada ley a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así su artículo 25 contempla:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis) 4.- La abstención o la negativa de las autoridades estadales o Municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes. (omissis)
Por lo que no siendo atribución de este Tribunal de Municipio el conocimiento de la presente demanda debe declinarse el conocimiento de ella al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente.
A mayor abundamiento: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg , “… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).
Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
De la interpretación de dicha norma se entiende, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado:
Omissis “…A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006. (omissis)
En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso…”
Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley a facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras…” (Negritas y cursivas de la Sala)
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en el Juzgado Superior Contencioso y Administrativo Región Centro Norte con sede en Valencia estado Carabobo, competente por la materia, para conocer la presente petición, por lo que se acuerda remitir con oficio al citado Juzgado estas actuaciones una vez se haya agotado el lapso para el ejercicio de los recursos contra esta decisión. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.- Nirgua, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis- Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular Abog. Mélida Rodríguez



En la misma fecha y siendo la 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular Abog. Mélida Rodríguez