REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°

SENTENCIA DICTADA EL 11 DE ENERO DE 2016



Expediente Nº 6322

Motivo: Nulidad de Venta.-

Demandantes: William Antonio Pinto Villamediana y Juan Carlos Pinto Villamediana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.518.451 y 8.519.475, respectivamente.-

Apoderados Judiciales: Abogados Omar Antonio Gonzalez Pérez y Gabriela Jacqueline Garrido Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.080 y 223.790, respectivamente.-

Demandado: Julio Ricardo Alejos Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 11.271.679.-

Representante de la parte Demandada: Abogada Gloria Evelina Giménez Gonzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 119.215.-

Sentencia: Interlocutoria


Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.
Recurso de apelación interpuesto el 25 de marzo de 2015 por los ciudadanos William Pinto Villamediana y Juan Carlos Pintos Villamediana asistido por su apoderado judicial abogado Omar Antonio Gonzalez Pérez Ipsa Nº 68.080, contra la negativa de admisión de las pruebas documentales, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual Inadmite, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar.
Dicho recurso fue oído en u solo efecto por auto dictado el 31 de marzo de 2015, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, recibido el 05 de noviembre del 2015, dándosele entrada el 09 de noviembre del 2015, oportunidad en el apego al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el decimo día de despacho, para que las partes presenten por escrito sus informes.
El 24 de noviembre de 2015 siendo la oportunidad para el acto de informes, se abrió dicho acto a las 8:30 amo y se cerró a las 3:30pm, sin que ninguna de las partes compareciera ni pos si ni por medio de apoderado.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

De la Demanda
Los demandantes William Antonio Pinto Villamediana y Juan Carlos Pinto Villamediana debidamente asistidos por sus apoderados judiciales abogados Omar Antonio Gonzalez Pérez y Gabriela Jacqueline Garrido Ortega inpreabogado Nros. 68.080 y 223.790, expusieron a los folios (f.- 1 al 7), lo siguiente:
De los Hechos:
El 08 de julio del año 2013 sus representados, suscribieron un contrato de préstamo por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) con el ciudadano Julio Ricardo Alejos Rivas, donde sus representados daban en garantía por el préstamo que convenían unas bienhechurías constantes de una casa, construida sobre paredes de bloques, techo de zinc, manchones de concreto y cabillas, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, un baño, cercada con paredes de bloque, la cual se encuentra ubicada en la calle Monasterio entre transversal 3 y vía Curaguire, la cual se encuentra fomentada sobre terrenos municipales, sus linderos son los siguientes: área de terreno doscientos cuarenta y cinco con diecinueve metros cuadrados (245.19 m2), área de construcción: ochenta y uno con quince metros cuadrados (81.15 m2), sus linderos: norte: Hilario Cárdenas – Hermanos Pinto Villamediana; sur: transversal 3; este: calle monasterio – hermanos Pinto Villamediana; oeste: Ana Hernández. La cual pertenece a sus representantes, propiedad de la cual el ciudadano Julio Ricardo Alejos Rivas ya gozaba en calidad de arrendatario.
El 06 de agosto del año 2013 el ciudadano William Antonio Pinto Villamediana recibió una citación para un reconocimiento de contenido y firma de documento privado a realizar el 12 e agosto del año 2013, el cual solo fue citado uno de sus representados, al ciudadano Juan Carlos Pinto Villamediana, no le fue realizada la citación, habiendo comparecido una de las partes, les fue levantada un acta por el Juez provisorio Abg. Emigdio Wellman y la secretaria Carmen Servet, donde dejaron constancia de la incomparecencia de ambos, aun habiendo comparecido el ciudadano William Pinto, donde se declaro reconocido dicho instrumento de conformidad con la segunda parte del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a esto sus representados le solicitan al ciudadano Julio Ricardo Alejos Rivas, el pago del alquiler, siendo su respuesta que no pagaría, ya que él era el propietario de dichas bienhechurías, mostrando unos documentos de compra venta, resultando ser este documento que firmaron a razón del contrato de préstamo, siendo totalmente engañados ya que firmaron algo que no fue lo convenido.
Es el caso que sus representados firmaron un contrato de venta, bajo engaño pensando era la garantía de un préstamo.
De acuerdo a la narración de los hechos se pudo apreciar que el motivo que origino el contrato de venta entre nuestros representados y Julio Ricardo Alejos Rivas, fue el de un préstamo de dinero, aunque se refleje una venta, lo que pactaron las partes fue un préstamo dinerario, donde la parte prestadora recibía a cambio, no el inmueble, sino los intereses.
El ciudadano Julio Ricardo Alejos Rivas, nunca hizo entrega a sus representados el dinero acordado para el préstamo.
II
Del Derecho
El Código Civil, en el artículo 1.474 la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
El articulo 1.527 la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados en el contrato.
El artículo 1.528 cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición. Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador según el artículo 1.295.
Articulo 1.264 las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
El fundamento de la presente Pretensión, se encuentra en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil.
IV
Del Petitorio
Primero: para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la nulidad del contrato de compra – venta por falta de pago.
Segundo: se acuerde un indemnización de daños y perjuicios.
Tercero: la entrega material del inmueble objeto de venta.
Cuarto: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las Costas y Costos Procesales del presente Juicio, que estimo en ciento treinta mil bolívares, es decir el 15%.
V
Medida Cautelar
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1 y 3; solicito se decrete el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, el bien objeto de la demanda con las características ya expresadas, a fin de evitar daños mayores daños y perjuicios, y en virtud que el comprador no ha pagado.



VI
Estimación de la Demanda
Conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se encuentra estimada en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) lo que equivale a 1.968,50 U.T.
VII
Citación
Solicito la citación del demandado Julio Ricardo Alejos Rivas, sea practicada en la calle Monasterio de la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

De la Prueba Documental Apelada
El 05 de marzo del año 2015 a los folios (f.- 12 al 14), fue presentado el escrito de promoción de pruebas por el abogado Omar Antonio Gonzalez Pérez, apoderado judicial de la parte demandante:
Capítulo III
Pruebas Documentales
1.- Consigno autorización del 20 de febrero del 2014, mediante la cual se otorga al ciudadano William Pinto como dueño del establecimiento de bebidas alcohólicas de denominación comercial Cantina Hermanos Pinto, registro y autorización Nº C15 otorgada el 23/01/2013, con la siguiente dirección calle monasterio barrio el samán sector 5 Nº 39 Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy.
2.- Consigno autorización del 30 de abril de 2014, mediante la cual se otorga al ciudadano William Pinto como dueño el establecimiento de bebidas alcohólicas de denominación comercial Cantina Hermanos Pinto.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito requiera a la Dirección de Rentas Municipales, información de quien es la persona que hizo las solicitudes de las autorizaciones del 20 de febrero del 2014 y 30 de abril del 2014 a nombre del ciudadano William Pinto relacionadas con el establecimiento de Bebidas Alcohólicas de denominación comercial “Cantina Hermanos Pinto”, y se remitan copias certificadas de todas las solicitudes de prorroga realizadas.
4.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito requiera a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar requiera copia certificada del plano de mensura e informe la identificación completa de la persona que solicito su realización y la fecha.
5.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito requiera la Dirección de Rentas Municipales, y de Rentas de Licores, información acerca de la identificación de la persona que solicita autorizaciones desde el mes de julio del 2013 hasta el mes de julio del 2014.
6.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito requiera a Dirección de Rentas Municipales, copia certificada de las solicitudes realizadas de autorizaciones requeridas desde el mes de julio del 2013 hasta el mes de julio del 2014.

De los Informes ante esta Instancia
El 24 de noviembre de 2015, fijada la fecha para el acto de informes, ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado.

Ratio Decidendi
(Razones para Decidir)
Narrado los actos procesales y que llegan a esta instancia superior civil producto del recurso ordinario subjetivo de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas documentales señaladas en el capítulo III del escrito de promoción, motivado-por el a-quo- que el promovente no indicó el objeto de las mismas, y sobre esta inadmisión hubo apelación que es lo que corresponde decidir a esta instancia superior.
Dicho lo anterior veamos antes de tomar una decisión en qué consiste el objeto de la prueba, si realmente el promovente está obligado a señalar el objeto de la prueba o en caso contrario no.
El jurista Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación” obra publicada bajo los auspicios del Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos Nº 11. Caracas. Venezuela. 2005, Establece”…..que no es necesario indicar el objeto de la prueba…”
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00112, de fecha 23 de enero 2.008, contenida en el expediente numero 2007-0729, con ponencia del Magistrado Dr. EMIRO GARCÍA ROSAS, sobre ese mismo particular, dejó sentado, sobre el objeto de la prueba, el siguiente criterio:
“En cuanto a la indeterminación del objeto de este particular medio de prueba, observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
En tal sentido, ha sido interpretado por esta Sala que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba, en esta etapa del procedimiento, sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por la ley; siendo además, que dicho objeto quedará precisado al momento de evacuarse la prueba, lo que permitirá a la contraparte ejercer el control y fiscalización de este particular medio probatorio.
Sobre el mismo tema en la Sentencia dictada el 13 de Diciembre de 2.007 (Sala de Casación Civil) J.L. PARRA contra O. MODE; declaro:
“….De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio las pruebas documentales y testificales promovidas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente fueron declaradas inadmisibles por la falta de indicación de su objeto, es decir en razón de que el promovente no indico lo que pretende probar con las pruebas presentadas.
Ahora bien, respecto a la indefensión esta Sala en sentencia Nº 472, de fecha 19 de julio de 2.005, expediente Nº 02-986, caso: Producciones 8/1 C.A,. Contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A, señalo lo siguiente:…Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1º del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia Jurídica son derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho….; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….” Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los Juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no puede desconocerlos ni obstaculizarlos.
Por lo demás, en relación al objeto de la prueba esta Sala en Sentencia Nº 606, de fecha 12 de agosto de 2.005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana Marine Service, C.A, y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A, señalo lo siguiente:
“….Asimismo, la Sala dejo establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifestada o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre estos y los controvertidos, esa falta de expresión por si sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.(negrillas y cursivas añadidas por este juez superior civil yaracuyano)…….”
Ahora bien, como puede evidenciase que de acuerdo al criterio up supra la falta de indicación del objeto de la prueba en algunas de ellas no es causal para inadmitirla y menos aun cuando se trate de pruebas documentales ya que estas por si solas señalan su objeto al incorporarlas al proceso y se puede determinar qué es lo que pretendió probar el promovente, además el derecho a promover es de rango constitucional como así lo dispone el artículo 49 constitucional ordinal primero.
En el presente caso el a-quo declaró la inadmisión de las pruebas documentales promovidas por el actor aduciendo que no se señaló su objeto siendo esto contrario a lo que antes se mencionó en las dos sentencias, además se trata de pruebas documentales que –como se dijo antes- ellas mismas incorporan su objeto, no actuó ajustado a derecho el a-quo al dictar la sentencia interlocutoria cuando negó la admisión de las pruebas, para sustentar mas la Sala Civil ha manifestado que es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes pero siempre es al momento de tomar su decisión definitiva.
Finalmente queda claro que la falta de indicación del objeto de la prueba documental no es causa para inadmitirla, por lo que el presente recurso de apelación debe ser declarado como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia con lugar y ordenar que el a-quo admita las documentales promovidas por el apelante en el capítulo III del escrito de promoción y así se decide
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de marzo de 2015 por los ciudadanos William Pinto Villamediana y Juan Carlos Pintos Villamediana asistido por su apoderado judicial abogado Omar Antonio Gonzalez Pérez Ipsa Nº 68.080, contra la negativa de admisión de las pruebas documentales, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual Inadmite, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y media de la tarde (02:30 pm)
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.


Exp.N°6322
EJCH/mapb/lvm.