REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°.
SENTENCIA DICTADA EL 12 DE ENERO DE 2016.

Expediente Nº 6335.
Motivo: Incidencia de Inhibición en el juicio de Desalojo de Inmueble.
Demandante: Normedis G. Malpica de Marin, Aniuska J. Peralta R e Isidro R. Mendoza.
Juez Inhibido: Joisie Jandume James Peraza.
Sentencia: Interlocutoria.

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el lunes 07 de diciembre de 2015 por la abogada Joisie J. James Peraza, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos de la Juez Inhibida
La inhibida expuso:
“…En horas de despacho del día de hoy, lunes siete (07) de diciembre de 2015, comparece por ante la secretaria del Tribuna Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Abogada JOISIE JANDUME JAMES PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 5.108.447, en su condición de Juez Provisoria de este Tribunal y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: Por cuanto en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2015, la parte demandada en la persona de su apoderada judicial Abogada GREISLY JAMES DE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.283.259, solicitó el abocamiento en la presente causa relativa al procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE seguido por los ciudadanos NORMEDIS GABRIELA MALPICA DE MARIN, ANIUSKA JOHANMARY PERALTA ROLDAN E ISIDRO RAMON MENDOZA MORENO, contra RAMON ALBERTO SEPULVEDA RAMIREZ, y por cuanto me encuentro incursa en una de las causales taxativas del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal Nº 1; en virtud de que me une un lazo consanguíneo con la apoderada judicial de la parte demandada por ser prima directa, ME INHIBO de conocer la presente causa, en mi condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, en virtud del parentesco por consanguinidad existente entre la Abogada GREISLY JAMES DE GOMEZ y mi persona…”
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 02 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó, en virtud de que la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Greisly James de Gómez, es prima directa, motivo este que la llevo a Inhibirse de conocer la presente causa.
La juez adujo como causal de inhibición la N° 1 esto es:
“…Por parentesco de consanguinidad con algunas de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive………”
Así mismo a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 1, art. 82 CPC), y visto que no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida en razón de la parentesco de consanguinidad que indica tener con la ciudadana Greisly James de Gómez, quien actúa como Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa, por lo que es concluyente declarar procedente la inhibición planteada. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogada Joisie Jandume James Peraza, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
En consecuencia, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de Enero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo J. Chirinos.
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00pm).-

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri.

EXP. Nº6335
EJC/flm.

Abg. Linette Vetri.