REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de Enero de 2016
AÑOS: 205° y 156°
EXPEDIENTE: N° 14.694.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS RAFAEL OJEDA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.569.726.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. RÓMULO ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado N° 14.571.
Vista la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, recibida por distribución en fecha 15 de diciembre de 2015, presentada por el ciudadano JESÚS RAFAEL OJEDA ARTEAGA, asistido por el abogado RÓMULO ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado N° 14.571 contra los ciudadanos ANGEL ALEXANDER ALVAREZ AGUILAR y ANA MERY REYES RAMIREZ up supra identificados; de la revisión minuciosa del escrito libelar este Juzgador observa:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez, de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Juzgadora a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, la igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.
SEGUNDO: De la lectura del libelo, se observa que la parte actora identificó al co demandado ciudadano ANGEL ALEXANDER ALVAREZ AGUILAR, como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.211.859, en su condición de conductor del vehículo objeto de la presente demanda, y a la codemandada ciudadana ANA MERY REYES RAMIREZ, como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.211.859, en su condición de propietaria del vehículo objeto de la presente demanda, evidenciándose una dualidad de identificación en la cédula de identidad de ambos demandados, generando una confusión en la identificación de las personas respecto a la cual el actor demanda por Daños y Perjuicios derivados de accidente de Tránsito.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de identificar a las partes en el libelo de demanda conforme al artículo 340 Código de Procedimiento Civil, la Ley de Identificación establece lo siguiente:
“Artículo 2. Se endiente por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.
Medios de identificación
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.
Artículo 6. La identificación de todos los venezolanos y venezolanas, menores de nueve años de edad, se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento. Cumplidos los nueve años de edad, se le otorgará la cédula de identidad sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley.
De la Cédula de Identidad
Definición
Artículo 16. La Cédula de Identidad constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible.
Número de la Cédula de Identidad
Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a cada cédula de identidad que expida un número, que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo”.
Conforme a lo señalado en la Ley de Identificación, la Cédula de Identidad constituye un instrumento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, por lo que en concordancia con el artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil, es necesario indicar correctamente el número de Cédula de Identidad de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER ALVAREZ AGUILAR y ANA MERY REYES RAMIREZ, para el pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda y así se decide.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez;
DECLARA
PRIMERO: Ordena al accionante ciudadano JESUS RAFAEL OJEDA ARTEAGA, antes identificado, a que corrija los defectos antes indicados; redactando nuevamente la demanda, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Juez Temporal,
Abg. INES MARTINEZ REGALADO.
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha se le asigno número de expediente y se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:55 p.m.
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
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