REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de enero de 2016
AÑOS: 205° y 156°
EXPEDIENTE: N° 14.695
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (INADMISIÓN)
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA CRISÓSTOMA JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.913.558, domiciliada en la calle principal de Buena Vista, entrada del Barrio Simón Bolívar, casa sin número, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. WILCAR ANTONIO MUJICA SANTIAGO, Inpreabogado N° 236.186.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUÍS FELIPE EULACIO SILVERA, HÉCTOR ALEXANDER EULACIO ALEJO, NELLYS KORALIA EULACIO GRIMÁN, EGLIS YANET EULACIO NAVAS, ADRIANA BELNEMI EULACIO GRIMÁN, PETRA MILAGROS EULACIO GRIMÁN, MAYENNIS YOLIMAR EULACIO SANCHEZ y MANUEL ALEXANDER EULACIO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.277.191, 13.503.350, 14.998.316, 15.961.425, 16.973.619, 17.813.564, 13.797.794 y 16.822.180 respectivamente.
Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA CRISÓSTOMA JUÁREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILCAR ANTONIO MUJICA SANTIAGO, Inpreabogado Nº 236.186 contra los ciudadanos LUÍS FELIPE EULACIO SILVERA, HÉCTOR ALEXANDER EULACIO ALEJO, NELLYS KORALIA EULACIO GRIMÁN, EGLIS YANET EULACIO NAVAS, ADRIANA BELNEMI EULACIO GRIMÁN, PETRA MILAGROS EULACIO GRIMÁN, MAYENNIS YOLIMAR EULACIO SANCHEZ y MANUEL ALEXANDER EULACIO SÁNCHEZ, up supra identificados, recibida en este Tribunal por distribución en fecha 16 de diciembre de 2015, bajo el N° 38.351; correspondiéndole el N° 14.695 de la nomenclatura interna de este Despacho.
De la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora alega los siguientes hechos:
Que los ciudadanos antes identificados, desconocieron y omitieron incluirla en el acta de defunción de su concubino, con la intención de vulnerar su derecho en la unión estable de hecho. Que en el año 1994, inició en unión concubinaria y por más de veintinueve (29) años ininterrumpidos, con el ciudadano HÉCTOR ROSELIANO EULACIO SILBERA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.963.253, que su relación fue pública y notoria, tanto en el núcleo familiar, amistades y vecinos (as) en el domicilio de la calle principal de Buena Vista, entrada del Barrio Simón Bolívar, casa sin número, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, donde convivieron durante años, esto según consta en original y certificada de la constancia de concubinato, emanada por la Prefectura del Municipio Urbano La Independencia, de fecha 03 de junio de 1994, suscrito por el Prefecto de la fecha, ciudadano Rafael Antonio Suárez, anexada con letra “A”. Asimismo consta en original y certificada de la declaración de Unión Estable de Hecho, emanada por el Registro Civil del Municipio La Trinidad de fecha 17 de septiembre de 2010, el cual se anexa marcada “B”. Que en fecha 12 de agosto de 2015, a las 5:45 a.m., falleció ab-intestato su concubino, en el inmueble que habitaban, según consta de acta de defunción N° 26, expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad, de fecha 12 de agosto de 2015.
Solicita la accionante, se sirva declarar oficial y jurídicamente que si existió una comunidad concubinaria o unión estable de hecho entre su persona y quien fuese en vida Héctor Roseliano Eulacio Silbera, unión que comenzó en el año 1994 y probado como está, que continuó atendiendo ininterrumpidamente a su compañero en forma pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento en su hogar. Solicitó igualmente se declare en su debida oportunidad procesal, que durante la unión concubinaria formaron un patrimonio constituido por una casa con tres (03) cuartos, un (01) baño, sala-cocina, comedor y garaje, con aproximadamente ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Calle Simón Bolívar; Sur: Patio y solar de la casa: Este: Vivienda de Luís Eulacio y Oeste: Vivienda de Dilcia Eulacio, ubicada en calle principal de Buena Vista, entrada del Barrio Simón Bolívar, casa sin número, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy. Asimismo, fue sustraído del garaje de la vivienda vehículo perteneciente al De Cujus, con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fairmont; año: 1979; placas: AD188ED, Color: Azul, sin documentación ni certificado de origen.
Finalmente fundamentó la presente acción, en los artículos, 26, 28 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 340 en su ordinal 9°, 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 507 del Código Civil vigente.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Quien juzga observa que de la simple lectura del libelo de demanda se puede deducir claramente que la demandante pretende dos acciones para obtener la satisfacción completa de su interés, es decir, el reconocimiento de unión de hecho y se declare a su vez que ambos concubinos formaron un patrimonio de gananciales, los cuales se excluyen entre sí, toda vez que la primera es una acción mero declarativa y la segunda es una acción de condena, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “No podrán acumularse en el mimo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.687 del 17 de diciembre de 2001, caso Julio Carias Gil, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, apuntó lo siguiente:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.
Así las cosas, no puede la parte actora pretender que en un mismo proceso se declare la existencia de una comunidad concubinaria y se ordene la partición de la misma; porque el juicio de partición no puede ser a la vez mero declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, pues esta declaración requiere de un proceso de conocimiento previo, por tanto, distinto.
Debe entonces la actora, instaurar un juicio con el fin de obtener la declaratoria de la unión concubinaria y de la comunidad de bienes de ella derivada, y posteriormente instaurar otro con la finalidad de obtener la partición de dicha comunidad…”
En efecto, no es razonable que, en un juicio mero declarativo en el que se discute sobre la existencia de una comunidad concubinaria, se pueda discutir simultáneamente sobre los bienes habidos de esa comunidad que ni siquiera se sabe si existe. Siendo así, es imposible que en la misma sentencia que declare la existencia de la unión concubinaria, de ser el caso, se declare con lugar la demanda de partición de esa comunidad, pues sin haber sido discutidas cuestiones sustanciales sobre la comunidad, es muy probable que estas surjan, pero no sería posible su resolución por encontrarse el proceso en fase de ejecución, por ello la declaratoria de existencia de la comunidad debe darse con anterioridad a la posible demanda de partición; en otras palabras, antes de proceder a la partición de una comunidad concubinaria es necesario conocer previamente la existencia del concubinato.
De manera que, es necesaria una declaración judicial de la unión concubinaria, dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, por lo cual debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuere el caso. La comunidad de bienes nacida de la unión concubinaria finaliza cuando la unión se rompe, lo cual es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad, que es otro juicio.
En este orden de ideas, es de concluir que existen razones más que valederas para declarar inadmisible la presente acción por cuanto no es posible la discusión acerca de mero declarativa de la unión estable de hecho y a la vez se discuta los bienes adquiridos en la misma Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana MARÍA CRISÓSTOMA JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.913.558, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILCAR ANTONIO MUJICA SANTIAGO, Inpreabogado Nº 236.186, por cuanto contraviene norma legal expresa.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales y copias certificadas consignadas con el libelo, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de Enero de 2016. Años: 205° y 156°.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 2:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
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