REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 18 DE ENERO DE 2016
AÑOS: 205° y 156°


EXPEDIENTE: N° 14.682

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano AHMED ZITAWI, de nacionalidad Palestina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.557.428, domiciliado en el “Edificio Strazzeri” ubicado en la calle entre avenida Libertador o 5ta. Avenida y 6ta, avenida de esta ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogadas MARY LENY DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ y SUHAIL HERNANDEZ, Inpreabogado Nros. 127.019 y 81.067 respectivamente. (Folio 29)
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Abogado RAIMOND M. GUTIÉRREZ MARTÍNEZ en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.





TERCERA INTERESADA: Ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº E-200.941.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: Abogados SEGUNDO RAMIREZ, RONALD JOSE RAMIREZ y PEDRO RAMIREZ, Inpreabogado Nros. 30.758, 123.482 y 168.407 respectivamente.
En fecha 27 de Octubre de 2015 se recibió por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano AHMED ZITAWI, antes identificado, contra la decisión definitiva dictada en fecha 09 de Marzo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) interpuesta por la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, en su carácter de viuda del ciudadano CALOGERO STRAZZERI STAGNO y con derecho de usufructo que de por vida posee en el inmueble objeto del juicio en contra del ciudadano AHMED ZITAWI, en el expediente signado con el Nº 1.836-13 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, dándole entrada este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2015, asignándole el N° 14.682, de la nomenclatura de este Juzgado.
La sentencia en referencia establece en su parte dispositiva lo siguiente:
DISPOSITIVA: Por las razones antes expresadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentó la ciudadana GRAZIA CULMONE viuda DE STRAZZERI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° E-200.941; quien actuó en su carácter de usufructuaria del inmueble constituido por un (1) edificio denominado “Edificio Strazzeri” -dentro del cual está a su vez situado el local Nº 1- situado en la calle 13, entre avenidas Libertador o 5ª avenida y 6ª avenida, en esta ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy; representada judicialmente por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 30.758; en contra del ciudadano AHMED ZITAWI, de nacionalidad Palestina, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 24.557.428.- SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano AHMED ZITAWI, titular de la cédula de identidad N° 24.557.428, hacerle entrega material a la demandante, del inmueble constituido por el local Nº 1, situado en el “Edificio Strazzeri”, situado a su vez en la calle 13, entre avenidas Libertador o 5ª avenida y 6ª avenida de esta ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy; completamente desocupado de personas y bienes, solvente de todos los servicio públicos de que se surte y en buenas condiciones de habitabilidad, conservación y limpieza, tal y como lo recibió; en el perentorio e improrrogable plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de que el presente fallo ha quedado definitivamente firme.- TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.-
Dado que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, notifíquense a las partes mediante boletas.
Por sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2015, se admitió el presente Amparo Constitucional donde se ordenó la notificación del Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, en su carácter de tercera interesada. De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, así como a la Defensoría del Pueblo. Asimismo ordenó abrir cuaderno de medida innominada. (Folios del 202 al 207).
En fecha 03 de noviembre de 2015 cursante a los folios del 11 al 14 se dictó sentencia interlocutoria en el Cuaderno de Medidas, ordenando la suspensión de la ejecución del fallo de fecha 09 de marzo de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, notificando lo conducente por Boleta de Notificación, la cual fue consignada debidamente firmada por la presunta parte agraviante en fecha 04 de noviembre de 2015 por el Alguacil de este Juzgado, cursante al folio 17 del referido Cuaderno de Medida.
En fecha 30 de Octubre de 2015, se dicta auto donde visto el volumen alcanzado se ordena abrir una nueva pieza (Folio 212).
PIEZA N° 2
En fecha 03 de Noviembre de 2015, el Alguacil consignó boletas de notificación firmadas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, Abogado Raimond Gutiérrez y de la Defensoría del Pueblo, cursantes a los folios 03, 05 y 07 respectivamente.
A los folios del 8 al 14 de fecha 04 de Noviembre de 2015, el Abogado Raimond Gutiérrez en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentó escrito de Informe, el cual se da por reproducido y del mismo se destaca que insistió en negar, rechazar y contradecir en toda forma de hecho y de derecho que ese Tribunal, le haya vulnerado algún derecho constitucional, mucho menos las relativas al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa.
En fecha 10 de Noviembre de 2015 el Alguacil de este Juzgado consignó Copia certificada de la acción de amparo, auto de admisión con Boleta de Notificación sin firmar por la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, por la imposibilidad de localizarla (Folios del 16 al 26).
En fecha 12 de Noviembre de 2015, compareció el ciudadano AHMED ZITAWI y otorgó PODER APUD ACTA a las Abogadas MARY LENY DOMÍNGUEZ y SUHAIL HERNÁNDEZ, certificado por la secretaria de este Juzgado. (Folio 27).
En fecha 02 de diciembre de 2015 la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI se dio por notificada y confirió poder apud acta a los Abogados SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, RONALD JOSÉ RAMÍREZ y PEDRO MIGUEL RAMÍREZ, certificándolo el secretario temporal. (Folio 29).
En fecha 03 de diciembre de 2015, el Tribunal dictó auto donde fija la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, para el día miércoles 09 de Diciembre de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), e igualmente se libró el oficio N° 0532/2015 al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, para solicitar la colaboración en cuánto a proveer en calidad de préstamo herramienta tecnológica (video cámara) para la grabación de dicha audiencia. (Folios 30 y 31).
En fecha 08 de Diciembre de 2015, el Abogado SEGUNDO RAMÍREZ en su carácter de co apoderado judicial de la tercera interesada consignó escrito de consideraciones pertinentes. (Folios 32 y 33).
Consta a los folios del 34 al 36 de fecha 09 de diciembre de 2015, audiencia constitucional estando presentes la parte accionante a través de sus apoderadas judiciales abogadas MARY LENY DOMÍNGUEZ y SUHAIL HERNÁNDEZ, de igual forma se hizo presente el apoderado judicial de la tercera interesada abogado SEGUNDO RAMIREZ y se le garantizó su participación, en ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, a pesar no haber sido solicitada la notificación por parte del presunto agraviado, convalidando todas las actuaciones y ejerció su derecho a la defensa a favor de su representada; asimismo se hizo presente la abogada NADEXA CAMACARO Fiscal 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde expusieron sus alegatos, consignando la representación fiscal escrito contentivo de cuatro folios útiles y que quedó agregado a los folios del 37 al 40, difiriéndose la misma por un lapso de UN DÍA, ordenándose reanudar el día LUNES 14 de Diciembre de 2015 a las dos de la tarde 2:00 pm., con el fin de evacuar Inspección Judicial en el expediente N° 1836-13 en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de este Estado y la cual es del tenor siguiente:
“En el día de hoy nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como Tribunal Constitucional, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 p.m.), hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la Acción de Amparo Constitucional incoada por la presunta parte agraviada ciudadano AHMED ZITAWI, de nacionalidad palestina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.557.428, con domicilio en el Edifico Strazzeri ubicado en la calle 13 entre Avenida Libertador y Sexta Avenida, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy contra la sentencia dictada por el Abogado Raimond Gutierrez en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 09 de marzo de 2015, por haber infringido en el referido proceso los artículos 24, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se dio apertura al acto, presentes las apoderadas judiciales del ciudadano AHMED ZITAWI, ya identificado, presunta parte agraviada en la presente acción, abogadas MARY LENY DOMINGUEZ y SUHAIL HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 127.019 y 81.067 respectivamente; el abogado SEGUNDO RAMIREZ, Inpreabogado N° 30.758 en su condición de apoderado judicial de la tercera interviniente ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-200.941. El Tribunal deja expresa constancia que se encuentra presente la Fiscal 12° abogada NADEXA JAZMIN CAMACARO CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.118.484, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público. Por otra parte, se deja constancia que se encuentran presentes como público la ciudadana GIUSEPPA STRAZZERI DE BOSIGNORE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-204.439 y el abogado RONALD JOSE RAMIREZ, Inpreabogado N° 123.482. Seguidamente el Tribunal informa a las partes que la audiencia se declara abierta, y que la Jueza dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma, y que el presente acto será grabado de forma audiovisual para lo cual se utiliza equipo de cámara filmadora, marca Sony, Modelo N° HDR-XR160, Serial N° 1963838, perteneciente al Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo grabado por el Técnico Audiovisual adscrito al referido Circuito ciudadano YOHAN SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.250.404, quien juró cumplir fiel y cabalmente con la labor encomendada. Acto seguido, este Tribunal informa a las partes que cada una tendrá DIEZ (10) MINUTOS para expresar todos sus alegatos, acordándosele el derecho de réplica y contrarréplica de TRES MINUTOS a cada una de las partes; concluidas dichas exposiciones no se aceptarán nuevas exposiciones. La Jueza de este Tribunal le permite el derecho de palabra a la abogada MARY LENY DOMINGUEZ, quien asiste en esta audiencia a la parte accionante identificada suficientemente en autos, la cual expuso sus alegatos pertinentes al caso de la manera siguiente: Nosotros en representación de la parte accionante ratificamos en cada una sus partes, igualmente ratificamos las pruebas presentadas, ratificamos el contenido del anexo marcado con la letra A, que riela a los folios del 4 al 199, solicitamos que sea declarado con lugar el presente amparo constitucional. Es todo. En este Estado pide la palabra el apoderado judicial de la tercera interviniente, Abogado SEGUNDO RAMIREZ y señala: Me adhiero a la decisión dictada por el Juez Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas, en este sentido ratifico el escrito que presenté en fecha 08 de diciembre de 2015, pido que se declare inadmisible la solicitud de amparo. En este estado la abogada SUHAIL HERNANDEZ, en representación de la parte accionante hace uso de la contrareplica y señala: Insistimos en la solicitud de amparo constitucional. En este estado, pide la palabra la Fiscal 12° del Ministerio Público y señala: Se cumplieron todos los trámites procesales, por tanto no se violó el artículo 24 constitucional. No existe violación de procedimiento en la causa. En este estado consigna escrito con la opinión fiscal y el Tribunal ordena agregarlo a los autos. Acto seguido el Tribunal en cuanto a las pruebas, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 7, del 1 de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio), se señala que las pruebas de la parte actora se constituyen en el legajo de copias del expediente N° 1836-13 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, In dependencia y Cocorote del Estado Yaracuy e Inspección Judicial solicitada sobre el referido expediente y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas de la parte accionante, se fija al día de despacho siguiente al de hoy a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada al expediente N° 1836-13 que se encuentra en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, ubicado en el Cuarto Piso del Edificio Rental, situado en la avenida 7 entre calles 11 y 12 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Visto que se evidencia que de las pruebas consignadas y admitidas se encuentra prueba de Inspección Judicial, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 7, del 1 de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio), se difiere la presente audiencia por el lapso de UN DÍA, por estimar necesaria la evacuación de la referida prueba, ordenándose reanudar la presente audiencia para el día LUNES 14 de diciembre de 2015, a las 2:00 p.m., para lo cual se encuentran a derecho todas las partes presentes en la audiencia. Asimismo, se ordena oficiar al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar el apoyo técnico audiovisual para la grabación de la continuación de la presente audiencia. Líbrese oficio. Es todo, se leyó y conformes firman, siendo las 10:50 de la mañana.”

En fecha 10 de Diciembre de 2015 este Tribunal practicó Inspección Judicial solicitada por el ciudadano AHMED ZITAWI, debidamente admitida en la audiencia constitucional, trasladándose y constituyéndose en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dejándose constancia de los particulares solicitados (Folio 42).
En fecha 14 de Diciembre de 2015 tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública estando presentes la parte accionante a través de sus apoderadas judiciales abogadas MARY LENY DOMÍNGUEZ y SUHAIL HERNÁNDEZ, así como el apoderado judicial de la tercera interesada abogado SEGUNDO RAMIREZ y la abogada NADEXA CAMACARO Fiscal 12°del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde expusieron sus conclusiones, dictando este Juzgado el dispositivo del fallo y que cursa a los folios del 43 al 45, en los siguientes términos:
“En el día de hoy catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como Tribunal Constitucional, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora fijada para que tenga lugar la reanudación de la audiencia oral y pública en la Acción de Amparo Constitucional incoada por la presunta parte agraviada ciudadano AHMED ZITAWI, de nacionalidad palestina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.557.428, con domicilio en el Edifico Strazzeri ubicado en la calle 13 entre Avenida Libertador y Sexta Avenida, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy contra la sentencia dictada por el Abogado Raimond Gutierrez en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 09 de marzo de 2015, por haber infringido en el referido proceso los artículos 24, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como quedó asentado en el acta de fecha 9 de diciembre de 2015, inserta a los folios del 36 al 38, se dio apertura al acto. Presentes las apoderadas judiciales del ciudadano AHMED ZITAWI, ya identificado, presunta parte agraviada en la presente acción, abogadas MARY LENY DOMINGUEZ y SUHAIL HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 127.019 y 81.067 respectivamente; el abogado SEGUNDO RAMIREZ, Inpreabogado N° 30.758 en su condición de apoderado judicial de la tercera interviniente ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-200.941. El Tribunal deja expresa constancia que no se encuentra presente la Fiscal 12° abogada NADEXA JAZMIN CAMACARO CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.118.484, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual compareció al inicio de esta audiencia el día 9 de diciembre de 2015. Por otra parte, se deja constancia que se encuentran presentes como público la ciudadana GIUSEPPA STRAZZERI DE BOSIGNORE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-204.439 y la abogada SHARON A. FIGUEROA, Inpreabogado N° 173.807. Seguidamente el Tribunal informa a las partes que la audiencia se declara abierta, y que la Jueza dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma, y que el presente acto será grabado de forma audiovisual para lo cual se utiliza equipo de cámara filmadora, marca Sony, Modelo N° HDR-XR160, Serial N° 1963838, perteneciente al Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo grabado por el Técnico Audiovisual adscrito al referido Circuito ciudadano YOHAN SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.250.404, quien juró cumplir fiel y cabalmente con la labor encomendada. Acto seguido, este Tribunal informa a las partes que se les concede un lapso de CINCO (05) MINUTOS a cada una de las partes para que realicen sus conclusiones; en este estado toma la palabra la co apoderada judicial de la parte accionante abogada SUHAIL HERNANDEZ, quien expone: Los derechos violados han quedado plenamente demostrados, solicito se le dé pleno valor probatorio al anexo consignado marcado “A” y a la inspección judicial realizada en fecha 10 de diciembre de 2015, pido que este amparo se declare con lugar, pido que no sea tomado en consideración el escrito presentado por el abogado Segundo Ramirez, en su condición de apoderado judicial de la tercera interviniente, solicito que el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico no se tome en cuenta. En este estado siendo las dos y cinco (2:05) se hace presente la Fiscal 12° del Ministerio Público, abogada NADEXA CAMACARO CARUCI. De igual manera el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado SEGUNDO RAMIREZ, apoderado judicial de la tercera interviniente y lo hace de la siguiente forma: Las argumentaciones hechas por el Juez, la representación Fiscal y mi persona, son más que suficiente para que se declare sin lugar el amparo constitucional. Este Tribunal señala que no habiendo más alegatos y evacuadas como fueron las pruebas en este debate oral, se cierra la audiencia siendo las dos y quince de la tarde (2:15) de la tarde y fija un lapso de TREINTA (30) MINUTOS, para deliberar sobre el dispositivo del fallo, el cual hará en forma oral en síntesis, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para proceder a dictar la dispositiva en el presente procedimiento. Siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), transcurrido el tiempo antes señalado y visto los fundamentos y argumentos antes expuestos por las partes presentes en esta audiencia constitucional, se procede a dictar la dispositiva en el presente procedimiento, lo cual se hará de manera oral, dejando expresa constancia que se publicará el fallo íntegramente dentro de los cincos (05) días siguientes a la presente audiencia.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la presunta parte agraviada ciudadano AHMED ZITAWI, de nacionalidad palestina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.557.428, con domicilio en el Edifico Strazzeri ubicado en la calle 13 entre Avenida Libertador y Sexta Avenida, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy contra la sentencia dictada por el Abogado Raimond Gutiérrez en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 09 de marzo de 2015.
SEGUNDO: Actuando como Tribunal Constitucional se ordena al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada por ese Tribunal, en fecha 09 de marzo de 2015, con relación al plazo perentorio e irrevocable de seis meses; tomando en consideración expresamente que el demandado ciudadano AHMED ZITAWI, up supra identificado, según los autos que rielan en el expediente N°1836-13 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, quedó efectivamente notificado para el cumplimiento de la referida sentencia, mediante cartel ordenado por el Tribunal A Quo por auto de fecha 19 de octubre de 2015, debidamente publicado en el Diario Yaracuy al Día y consignado por la parte demandante en fecha 20 de octubre de 2015. Líbrese oficio con copia certificada de la totalidad de la audiencia y en su oportunidad con la sentencia en extenso.
TERCERO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de notificar que queda sin efecto la medida innominada decretada por este Tribunal Constitucional en fecha 03 de noviembre de 2015. Líbrese oficio
CUARTO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el Disco Comapcto (CD), el cual contiene la grabación de la audiencia en su totalidad.
QUINTO: POR TRATARSE de una acción de amparo constitucional contra sentencia, no hay condenatoria en costas.”

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.
DE LAS PRUEBAS
Consta en autos cursante a los folios del 04 al 199 copia fotostática de expediente signado con el N° 1836-13 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) interpuesto por la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI contra el ciudadano AHMED ZITAWI, la cual se valora conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, en la misma a los folios del 159 al 168 cursa la sentencia objeto del presente amparo constitucional y que up supra fue transcrito el dispositivo de la misma.
Al folio 42 (2da Pieza) consta inspección judicial la cual fue debidamente promovida por la parte accionante y admitida en la audiencia constitucional tal como consta a los folios del 34 al 36.
Por tanto, este Tribunal a los efectos de atribuirle valor probatorio a la referida prueba lo hace bajo los siguientes razonamientos: La inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
Nuestra legislación no nos da una definición de inspección judicial solo nos enuncia el objeto. Así en el Código Civil en su artículo 1428 se establece: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancia o estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
De igual forma, en el Código Procesal Civil se denomina la inspección judicial en el artículo 472 al pautar: “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”
De lo dicho se deriva que el objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales perceptibles sensorialmente de cualquier clase, que el Juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no solo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.
Siguiendo con este análisis sobre la prueba de inspección, dicha prueba tiene que satisfacer diversos requisitos: De existencia, de validez y de eficacia probatoria. Nos importa resaltar en este momento los de validez, dentro de ellos tenemos: a) que no exista prohibición legal de practicar la diligencia. b) que la ordenación de la prueba y la notificación sea en forma legal. Este requisito se relaciona con el derecho de defensa de las partes, específicamente con el Principio de Publicidad de los actos procesales, y para que ellas puedan ejercer el contradictorio. Es decir, el Juez tiene que acordar mediante auto la inspección, fijando el día y la hora, para que las partes puedan hacer efectivo su derecho a concurrir al acto y hacer las observaciones que consideren convenientes, lo cual está establecido en los artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues, es nula la inspección judicial que le falte los principios de publicidad y contradicción.
Señalado lo anterior, este Juzgado, a la inspección judicial up supra señalada, le otorga valor probatorio por cuanto la misma cumple con los requisitos de validez, ya que no existe prohibición alguna para practicar dicha actividad probatoria y la tercera interviniente se encontraba a derecho por estar presente en la audiencia constitucional realizada en fecha 09 de diciembre de 2015 en la cual se admitió y se fijó la fecha y hora para la práctica de la referida inspección judicial y en la misma se dejó constancia de lo siguiente:
“..PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia de la existencia del expediente Nº 1.836-13, en cuya caratula se lee: La parte demandante: Grazia Culmone de Strazzeri viuda del ciudadano Calogero Strazzeri Stagno. Demandado: Ahmed Zitawi. Fecha de entrada: 18 de febrero de 2013. PARTICULAR SEGUNDO: Se evidencia al folio 209 que el Juez de la causa, vista la medida innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó la suspensión en la presente causa, de la fase de la ejecución forzosa de la sentencia de auto. TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que consta en autos al folio 207, consignación de cartel de notificación en el cual se hace saber al demandado, que dentro de los diez días de despacho siguientes contados a partir de la publicación y consignación que se haga del presente cartel, a darse por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 09 de marzo de 2015. CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que el expediente Nº 1836-13, consta de 210 folios útiles. Es todo..”

Ahora bien, analizadas las pruebas este Tribunal Constitucional señala lo siguiente:
El amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que, aun existiendo, éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Es importante destacar, que el amparo contra sentencia tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que, no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una tercera instancia, vale decir, no se trata de una vía de control de legalidad.
Igualmente, es necesario tener en cuenta que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 4, establece que esta acción autónoma puede ser dirigida contra cualquier Tribunal de la República que actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia patria, como bien lo hizo en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de abril de 2001:
“…Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales, está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado…”
De lo anterior se observa, que el amparo constitucional se puede interponer contra cualquier acto, hecho u omisión aún cuando emane de autoridad legítima, por la razón indicada de ser el Poder Judicial, a través de sus jueces, el encargado de acordarlo o negarlo por ser tal Poder el garante del Estado de Derecho, por tanto no podía permitirse abiertamente y sin restricciones el amparo contra los fallos y providencias judiciales, que normalmente, tienen sus recursos procesales específicos. Es por ello que al tratarse de amparo contra sentencias se deben llenar unos requisitos adicionales para su admisión.
En este orden, el artículo 4 up supra señalado consagra la acción de amparo contra las resoluciones, órdenes o sentencias de los tribunales que lesionen un derecho constitucional, estableciendo lo siguiente: “Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De la lectura de la norma transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:
a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo, es decir, materia, territorio, cuantía, sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.
b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.
c) Que la parte que ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.
d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.
e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, y que vaya contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.
Señaladas las nociones doctrinales de esta modalidad de amparo, observa quien decide que este recurso, además de tener que cumplir los parámetros contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para su procedencia, debe igualmente encontrarse exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma ley, las cuales obedecen a cuestiones de carácter procesal que deben ser cumplidas y analizadas por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, vale decir, tales requisitos son de orden público, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la sentencia definitiva.
Ahora bien, en la medida en que en el proceso o en la sentencia se hayan lesionado o vulnerado el derecho de defensa o del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, cabe intentar el recurso de amparo contra sentencias y resoluciones judiciales, establecido en la Ley Orgánica de Amparo.
En el presente caso, la parte querellante ha alegado, como hechos lesivos, que en la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional se aplicó una ley que se encontraba derogada, como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que para la fecha de la decisión estaba vigente el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS PARA EL USO COMERCIAL, el cual entró en vigencia el 23 de mayo de 2014 en Gaceta Oficial N° 40.418.
En vista de ello, este Tribunal considera, primeramente pronunciarse sobre este punto, pues se estaría verificando una violación al orden público constitucional, de tal forma que es estrictamente necesario revisar previamente sobre esta denuncia, y en lo sucesivo, de ser preciso, el Tribunal se pronunciará sobre las demás denuncias y defensas vertidas en la audiencia de amparo constitucional.
Con referencia a lo anterior, en lo concerniente al concepto de orden público, se ha elaborado una doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado: “…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. …”
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.
Sentado lo anterior, debe esta Juzgadora, en aplicación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, hacer un análisis del iter procesal de la causa objeto de amparo, correspondiente al juicio de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) signado con el N° 1836-13 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante a los folios del 04 al 199 del cual se desprende lo siguiente:
Cursante al folio 59 consta auto de admisión de la demanda de fecha 18 de febrero de 2013 de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de abril de 2013 el demandado de autos ciudadano Ahmed Zitawi confiere poder apud acta a los abogados Elio Zerpa y Robert Zerpa. (Folio 72)
En fecha 22 de abril de 2013 los apoderados judiciales de la parte demandada contestan la demanda en escrito cursante a los folios 73 y 74. A los folios 75 y 76 con anexos cursantes a los folios del 77 al 113 consta escrito de pruebas de la parte demandada de fecha 29 de abril de 2013, admitido por el Juzgado A Quo en fecha 30 de abril de 2013 tal como consta al folio 114.
En fecha 02 de mayo de 2013 la parte actora consigna escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 03 de mayo de 2013. (Folios del 120 al 122)
Por auto de fecha 21 de mayo de 2013 el Tribunal A quo señala que en la referida fecha correspondía dictar sentencia, difiriendo su oportunidad dentro del lapso de treinta días continuos siguientes. (Folio 135)
Al folio 150 de fecha 29 de abril de 2014 la parte actora solicita el abocamiento del Juez Temporal Abogado Raimond Gutierrez, abocándose el mismo en fecha 02 de mayo de 2014, ordenando la notificación de la parte demandada, quedando esta notificada en fecha 19 de mayo de 2014. (Folio 151 y 157)
En fecha 09 de marzo de 2015 cursante a los folios 159 al 168 consta sentencia definitiva y cuyo dispositivo ya fue transcrito, ordenándose la notificación de las partes por estar la misma fuera del lapso legal.
Se evidencia entonces que en el presente caso, el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, decidió en una controversia que involucraba un desalojo de inmueble (local comercial) entre la ciudadana Grazia Culmone de Strazzeri viuda del ciudadano Calogero Strazzeri Stagno y el ciudadano Ahmed Zitawi y de la revisión de las actas procesales que conforman el Expediente N° 1836-13 de la nomenclatura interna del Tribunal A Quo, evidencia quien juzga en estrados en sede Constitucional, que el Juez siguió el debido proceso, pues las partes en igualdad de condiciones, tuvieron derecho a promover las pruebas dentro del lapso procesal para ello y a que le fueran oídos sus alegatos; todo bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no se evidencia omisión de orden procesal que conlleve la violación de garantías constitucionales en cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte accionante, razón por la cual se desecha la solicitud realizada en cuanto a la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y Así se establece.
Para sustentar lo anterior, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso el artículo 49 de la Constitución Nacional establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:
“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.

Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

En este orden de ideas, es un hecho notorio para esta juzgadora que la decisión fue adversa para la parte accionante; sin embargo, de la revisión de todo el inter procesal y de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, se evidencia que las partes contaron, con todos los medios procesales para hacer valer sus derechos. Este análisis hace que el presente Amparo Constitucional sea declarado SIN LUGAR, aunado al hecho que ningún particular puede pretender la nueva revisión de materia que ha sido reservada a los juzgadores como lo asentó la sentencia Nº 1550 de fecha 08/12/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “En este sentido la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”.
No obstante, este Tribunal actuando en sede constitucional está obligado a señalar que la dirección del proceso se encuentra incluida en la función jurisdiccional; la cual deberá entenderse en general, como aquella desplegada por el Tribunal en la tramitación y conducción de los asuntos que se encuentran sometidos a su conocimiento, interviniendo como sujeto activo de la relación procesal cuando los intereses en conflicto lo aconsejen. Recordemos que la función jurisdiccional no se agota con la atención simple de los requerimientos de las partes, ya que éstas al irritar el órgano jurisdiccional se someten a su desiderátum, asumiendo que al juez se le encomienda la administración de la justicia y como sujeto procesal, no deberá conformarse con apreciar desde fuera, sino dentro del proceso el desarrollo del mismo, a fin de no solo corregir los desequilibrios que se susciten, sino de intervenir en defensa del imperio de la ley y de la justicia.
En el presente caso resulta oportuno señalar que el desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
De la revisión del expediente objeto de amparo se evidencia luego de dictada la sentencia definitiva en fecha 09 de marzo de 2015, lo siguiente:
En fecha 12 y 13 de marzo de 2015 fueron consignadas por el alguacil del Tribunal A Quo las notificaciones de la sentencia de la parte actora y parte demandada respectivamente. (Folios 171 y 173).
En fecha 21 de abril de 2015 la parte actora mediante diligencia cursante al folio 179 solicita el cumplimiento de la sentencia dictada, la cual fue acordada por el Tribunal A Quo en fecha 23 de abril de 2015 en el cual señala: “…firme como ha quedado la decisión dictada por este Juzgado, se fija un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la notificación del ciudadano Ahmed Zitawi… … para que efectúe el cumplimiento voluntario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil…”, para lo cual se libró nueva Boleta de Notificación a la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2015 el alguacil del Tribunal A Quo consigna Boletas de Notificación sin firmar por el demandado de autos, por cuanto el mismo se negó a firmar la referida boleta. (Folio 183)
En diligencia cursante al folio 186 de fecha 25 de septiembre de 2015 la parte actora solicita la ejecución forzosa de la sentencia, la cual fue acordada por auto de fecha 28 de septiembre de 2015 cursante al folio 187.
Empero, en fecha 07 de octubre de 2015 el Tribunal A Quo, por auto cursante al folio 189, revoca la ejecución forzosa y repone la causa al estado de que la parte demandante solicite, si lo tuviere a bien, la notificación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue solicitada por la parte actora en diligencia de fecha 08 de octubre de 2015 cursante al folio 190 y acordada por auto de fecha 13 de octubre de 2015. (Folios del 189 al 191)
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2015 la parte actora consigna publicación en el Diario Yaracuy al Día del cartel de notificación, de cuyo contenido se desprende: “…Al ciudadano AHMED ZIATWI, … … en su carácter de demandado que deberá comparecer ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación y consignación que se haga del presente cartel en el expediente N° 1836-13, a darse por notificado de la sentencia dictada por este tribunal en fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), en la que conforme al dispositivo segundo, se estableció que usted dispone de un término de seis (6) meses para hacer entrega del local que tiene arrendado, habiendo comenzado dicho termino en fecha 19 de marzo de 2015 (inclusive) y concluirá en fecha 19 de octubre de 2015; y que ese término se considerará como de ejecución voluntaria de la mencionada sentencia…” (Destacado del Tribunal)
Se desprende del fallo de la sentencia en su ordinal segundo lo siguiente: “…SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano AHMED ZITAWI, titular de la cédula de identidad N° 24.557.428, hacerle entrega material a la demandante, del inmueble constituido por el local Nº 1, situado en el “Edificio Strazzeri”, situado a su vez en la calle 13, entre avenidas Libertador o 5ª avenida y 6ª avenida de esta ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy; completamente desocupado de personas y bienes, solvente de todos los servicio públicos de que se surte y en buenas condiciones de habitabilidad, conservación y limpieza, tal y como lo recibió; en el perentorio e improrrogable plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de que el presente fallo ha quedado definitivamente firme…” (Destacado del Tribunal)
Comparativamente entre el dispositivo de la sentencia y el cartel de notificación consignado, no queda claro el momento en que se encontrará debidamente notificado de la sentencia la parte demandada, pues el cartel de notificación publicado textualmente señala: en su carácter de demandado que deberá comparecer ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación y consignación que se haga del presente cartel en el expediente N° 1836-13, a darse por notificado de la sentencia dictada por este tribunal en fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015). (Destacado del Tribunal).
Por tanto, al existir dudas razonables en cuanto a lo decretado por el Tribunal A Quo correspondiente a la notificación de la sentencia, que conlleva a contradicciones en la fecha cierta para computar el lapso de los seis meses referidos en la sentencia, es forzoso para este Juzgadora señalar que el lapso de la notificación de la sentencia es efectivo a partir de la constancia en autos de la publicación del cartel de notificación, es decir, a partir del 20 de octubre de 2015, siendo a partir de la misma que comenzará a decursar el término de los seis (6) meses que señala la sentencia objeto de amparo y así se establece.
Por otro lado, esta Juzgadora considera pertinente señalarle y hacer un llamado a la reflexión a las apoderadas judiciales de la parte accionante, en atención al uso de frases como “con su actuación llena de maldad y de mala intención…”, que en sentencia N° 1.090 de fecha 12 de mayo del 2.003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Ramírez & Garay, Tomo 199, págs. 189 al 195), debido a la nueva tendencia de los abogados que no resultan favorecidos en sus pretensiones y pedimentos, usen un lenguaje irrespetuoso hacia los órganos de administración de justicia, estableció, entre otras cosas el correctivo a los litigantes que pública o privadamente, ofendan e irrespeten a los integrantes del Poder Judicial.
Tal actitud fue objeto de análisis por la Sala Constitucional debido, precisamente, a que en el artículo 253 de la vigente Constitución, el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la presunta parte agraviada ciudadano AHMED ZITAWI, de nacionalidad palestina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.557.428, con domicilio en el Edifico Strazzeri ubicado en la calle 13 entre Avenida Libertador y Sexta Avenida, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy contra la sentencia dictada por el Abogado Raimond Gutiérrez en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 09 de marzo de 2015.
SEGUNDO: Actuando como Tribunal Constitucional se ordena al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada por ese Tribunal, en fecha 09 de marzo de 2015, con relación al plazo perentorio e irrevocable de seis meses; tomando en consideración expresamente que el demandado ciudadano AHMED ZITAWI, up supra identificado, según los autos que rielan en el expediente N°1836-13 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, quedó efectivamente notificado para el cumplimiento de la referida sentencia, mediante cartel ordenado por el Tribunal A Quo por auto de fecha 19 de octubre de 2015, debidamente publicado en el Diario Yaracuy al Día y consignado por la parte demandante en fecha 20 de octubre de 2015. Líbrese oficio con copia certificada de la totalidad de la audiencia y en su oportunidad con la sentencia en extenso.
TERCERO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de notificar que queda sin efecto la medida innominada decretada por este Tribunal Constitucional en fecha 03 de noviembre de 2015. Líbrese oficio
CUARTO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el Disco Compacto (CD), el cual contiene la grabación de la audiencia en su totalidad.
QUINTO: POR TRATARSE de una acción de amparo constitucional contra sentencia, no hay condenatoria en costas.
SEXTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de enero de 2016. Años: 205° y 156°.
La Jueza Temporal,
Abogº INES MERCEDES MARTINEZ
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN QUIROGA
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN QUIROGA