REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Enero de 2015
AÑOS: 205° y 156°
EXPEDIENTE: N° 14.646
MOTIVO: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO)
DEMANDANTE (S): Ciudadana DANMY ZORAYA CAMACHO DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.581.178, domiciliada en la Urbanización San José (IV Etapa), Manzana Ocho (8) de la calle (6), Nº 6-38 en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ENRIQUE MARÍN GONZALEZ, Inpreabogado Nº 55.313.-
DEMANDADO (S): Ciudadano RAFAEL JOSÉ ROA OROZCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.465.105, domiciliado en la Urbanización San José, IV etapa, manzana (8) de la calle seis (6), Nº 6-38, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.-
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por la Ciudadana DANMY ZORAYA CAMACHO DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.581.178, asistido por el Abogado ENRIQUE MARÍN GONZALEZ, Inpreabogado Nº 55.313 contra el ciudadano RAFAEL JOSE ROA OROZCO, quien expuso lo siguiente:
Que contrajo matrimonio con el ciudadano RAFAEL JOSE ROA OROZCO, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.105, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 26 de febrero de 1981, anotada bajo el Nº 28 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por dicho despacho en el año 1981. Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres DANNY RAFAEL ROA CAMACHO, ZORAYA YOSELIN ROA CAMACHO, DEISY COROMOTO ROA CAMACHO Y LISSANGER DESSIRE ROA CAMACHO, de 33, 32, 28 Y 21 años de edad respectivamente. Alegó que la relación fue armoniosa hasta que se deterioró con el tiempo, se lo notaban cambios en su comportamiento, volviéndose una persona incumplidora de sus deberes como esposo, no estando pendiente de sus necesidades afectivas, ni de otra naturaleza, a pesar de no existir causa justificada para ello, por cuanto siempre fui una esposa cumplidora de mis deberes, siempre pendiente de sus expresados hijos y ayudando de la mejor manera. Fundamentó la lo alegado anteriormente y en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 08 al 11 consta sentencia interlocutoria de fecha 30 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Conscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarándose incompetente por la materia y declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 16 de abril de 2015, fue recibido el presente expediente y por auto de esta misma fecha este Juzgado se declara competente para conocer la causa. (Folio 14 y 15)
Por auto de fecha 17 de abril de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado de autos, así como la notificación de la Fiscal VII del Ministerio Público del Estado Yaracuy. (Folio 16)
En fecha 21 de abril de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Danmy Zoraya Camacho de Roa, donde otorgó poder especial Apud Acta en el presente procedimiento al Abogado Ramón Enrique Marín González. (Folio 18)
En fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal dictó auto donde se autoriza a la secretaria de este Juzgado para que certifique copias para la compulsa. (Folio 19).
El Alguacil en fecha 11 de mayo de 2015, consignó boleta debidamente firmada, donde notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy. (Folio 20).
En fecha 18 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano Rafael José Roa Orozco. (Folio 22).
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2015, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Temporal (Folio 24), abocándose al mismo por auto de fecha 13 de octubre de 2015, señalando que la causa se reanudará pasados que sean tres días de despacho siguientes a la fecha. (Folio 25).
En fecha 19 de enero de 2016, este Tribunal actuando como director del proceso dictó auto donde se acuerda realizar el cómputo de los días consecutivos transcurridos desde el dieciocho (18) de mayo de 2015 (exclusive) fecha en que fue consignado el recibo de citación del demandado hasta el día nueve (09) de junio de 2015 (inclusive) último día de despacho dado en el Tribunal por el abogado Camilo Chacón como Juez Temporal de este Juzgado, igualmente el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de octubre de 2015 (exclusive) fecha en que esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 16 de octubre de 2015 (inclusive) fecha en que venció el lapso de abocamiento. Seguidamente, el cómputo de días consecutivos restantes primer acto conciliatorio, desde el día 17 de octubre de 2015 (inclusive) fecha en la que se reanudó el lapso de días consecutivos conforme a lo ordenado en el auto de fecha 13 de octubre de 2015 cursante al folio 25, hasta la presente fecha (inclusive), para un total de ciento tres (103) días consecutivos. (Folio 26).
Ahora bien, del referido auto antes ordenado por este Tribunal y de la revisión de las actas del proceso se evidencia que no consta en autos que la parte actora se haya hecho presente en la oportunidad legal para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, esto es, pasados que fueran cuarenta y cinco días consecutivos desde la fecha de su citación que fue efectiva en fecha 18 de mayo de 2015, tomando en consideración para tal término el abocamiento de la jueza temporal.
Por tanto, como se consta en autos que la parte actora no asistió al primer acto conciliatorio, esta Juzgadora debe precisar lo que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece con respecto a la falta del demandante a los actos conciliatorios, a saber:
Dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en números no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, disponen que la no comparecencia del actor al primero y segundo acto conciliatorio será causal de extinción del proceso, por lo que se deduce claramente que estos actos son personalísimos, tanto es así que el legislador da la facultad al demandante de hacerse acompañar de parientes o amigos en el momento de la realización de dicho acto, es decir, que las normas en comento no indican que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en esta materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primero y segundo acto conciliatorio. Así se establece.
De los autos, queda claro que transcurrieron desde la citación del demandado ciudadano RAFAEL JOSÉ ROA OROZCO, hasta la fecha en que el Tribunal actuando como director del proceso realiza cómputo, 103 consecutivos y no consta la realización del primer acto conciliatorio, vista la incomparecencia de la parte actora ciudadana DANMY ZORAYA CAMACHO DE ROA, resulta forzoso declarar para esta instancia la extinción del proceso, conforme a lo dispuesto el artículo 756 up supra citado. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud de la no comparecencia al primer acto conciliatorio de la parte actora ciudadana DANMY ZORAYA CAMACHO DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.581.178, conforme las previsiones del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
Exp. 14.646
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