EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7692.
DEMANDANTE: CRISTINA MARIA SANCHEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.510.994.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. Yuleima del Carmen Ramos Henriquez, Fernando Elias Madan Torres y Rómulo Ramón Caracas Mejías, Inpreabogados N° 154.113, 153.574 y 171.059, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. 8 con Calle 11, Edificio “López Ortega”, piso 1, oficina 3, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
DEMANDADOS: WILMA MARLENE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-7.558.677, domiciliada en la Urbanización Valle Verde, avenida principal casa N° 4, Parroquia Marín, Municipio San Felipe estado Yaracuy, ANAIRE JOSEFINA MONTES SANCHEZ y ANDY JOSE MONTES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-14.998.476 y V-15.283.603, respectivamente, domiciliados en la Calle principal de Piedra Grande, casa numero 44, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: TERCERIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
En fecha 22 de octubre del 2015, fue presentado por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, escrito de Intervención de Tercera Interesada en la presente causa, que por Reconocimiento de Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho ha incoado la ciudadana WILMA MARLENE PERAZA, contra los ciudadanos ANAIRE JOSEFINA MONTES SANCHEZ y ANDY JOSE MONTES SANCHEZ, todos ya identificados, y la cual se sustanciam en expediente N° 7692 de este Tribunal, fundamentando su intervención en lo establecido en el Articulo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Desde el 30 de Enero del año 1980 hasta el momento del fallecimiento el 01 de Julio del año 2015, mantuve una relación concubinaria con el ciudadano TRINO JOSE MONTES BRACHO, identificado de autos, según se evidencia de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 14 de Octubre de 2015, que anexo marcada con letra “A”; durante esa unión procreamos dos hijos: ANAIRE JOSEFINA MONTES SANCHEZ, identificada con Cedula de Identidad V-14.998.476,… omissis… y ANDY JOSE MONTES SANCHEZ, identificado con Cedula de Identidad N° V-15.283.603, … omissis…
CAPITULO II
EN CUANTO AL RECHAZO A LOS HECHOS Y ALEGATOS PRESENTADOS POR LA DEMANDANTE

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la presente demanda por estar fundamentada en hechos y circunstancias contrarios a la verdad, a la probidad y a la lealtad que se deben los litigantes todo de conformidad con el artículo 17 de la ley civil adjetiva. lo mencionado en el libelo donde la demandante WILMA MARLENE PERAZA señala: que desde el 11 de julio de 1989 hasta el momento del fallecimiento del ciudadano TRINO JOSE MONTES BRACHO, el 01 de julio del año 2015 mantuvo con él una relación concubinaria, soportando tal afirmación en una copia fotostática de Constancia de concubinato expedida por la prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy con fecha 7 de Junio de 1994, y la cual corre inserta al folio 8 del presente expediente, instrumento publico que tacho de falsedad por no ser un original ni mucho menos una copia certificada de instrumento público, fundamentando esto en lo establecido en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
FUNDAMENTACION JURIDICA
De la Intervención de Terceros
Articulo 370 del Codigo de Procedimiento Civil … (omissis)…
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. De esto se desprende que tengo interés en reclamar el derecho preferente en que sea desconocida la presunta unión concubinaria alegada por la parte accionante y sea en contrario reconocida la unión concubinaria mantenida por mi y el ciudadano TRINO JOSE MONTES BRACHO hasta la fecha de su fallecimiento….”
…(omissis)…
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente referidas:
1.- Declare sin lugar el reconocimiento de la unión concubinaria solicitado por la accionante de autos ciudadana WILMA MARLENE PERAZA con el ciudadano TRINO JOSE MONTES BRACHO (fallecido).
2.- Demando asimismo a los ciudadanos ANAIRE JOSEFINA MONTES SANCHEZ, identificada con Cedula de Identidad N° V-14.998.476 y ANDY JOSE MONTES SANCHEZ, identificado con su Cedula de Identidad N° V-15.283.603… omissis…
3.- Sea reconocida la unión concubinaria que existió entre mi persona y el ciudadano TRINO JOSE MONTES BRACHO por espacio de treinta y cinco (35) años…”

Dicho escrito de Terceríafue admitido en fecha 23 de octubre de 2015, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos Anaire Josefina Montes Sánchez y Andy José Montes Sánchez, para que den contestación a la demanda y ordenandose en esa misma fecha la apertura del cuaderno separado con las actuaciones correspondientes a la Tercería.
En fecha 27 de octubre del año 2015, la ciudadana CRISTINA MARIA SANCHEZ FLORES, identificada en autos, presentó diligencia con la que consigna según su dicho, los emolumentos necesarios para la citación de los demandados y para las copias necesarias para la formación del cuaderno separado. Asimismo en esta misma fecha confirió poder Apud-Acta a los abogados Yuleima del Carmen Ramos Henriquez, Fernando Elias Madan Torres y Rómulo Ramón Caracas Mejías, Inpreabogados N° 154.113, 153.574 y 171.059, respectivamente. (f. 29),
Consta al folio 30 del expediente de tercería, diligencia del alguacil dejando constancia que la parte interesada sufragó los medios necesarios para la elaboración de las compulsas y para la formación del Cuaderno de Tercería.
En fecha 13 de noviembre del año 2015, el Tribunal dictó auto así:”… Visto que en fecha 23/10/2.015, se admitió Tercería, acordándose solamente el emplazamiento de los ciudadanos: Anaire Josefina Montes Sánchez y Andy José Montes Sánchez, parte demandada en la causa principal; y por cuanto involuntariamente se obvió el emplazamiento de la parte demandante ciudadana: Wilma Marlene Peraza, este Tribunal en aras de una sana administración de justicia, encontrándose la presente tercería aún por citación; ordena igualmente el emplazamiento de Wilma Marlene Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.558.677, domiciliada en la Urbanización Valle Verde, avenida Principal casa Nro. 4, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Líbrese compulsa…”
En fecha 15 de Enero del 2016, el Alguacil de este Tribunal procede a consignar Recibos de Compulsas de los ciudadanos: Andy José Montes Sánchez y Anaire Josefina Montes Sánchez con las copias certificadas que van anexas a los Autos de Comparecencia, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días y la parte interesada solo sufragó los emolumentos para las copias antes señaladas, y no impulsó el traslado del alguacil para la práctica de las citaciones, debido a que el lugar donde deben practicarse las mismas, es a más de Quinientos Metros (500 mts) de distancia de la sede del Tribunal; asimismo consignó auto de comparecencia de la ciudadana Wilma Marlene Peraza, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días y la parte interesada no sufragó los emolumentos necesarios ni para la elaboración de la compulsa ni para el traslado a los fines de practicar la citación; motivo por el cual al no hober puesto, la parte interesada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la tercería, a disposición del alguacil los medios y recursos para practicar la citación de los demandados, este consigna las mismas en base a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que desde el día 27 de octubre de 2015, hasta la presente fecha, han transcurrido más de 30 días consecutivos, sin que la parte interesada haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para el traslado a practicar la citación de los ciudadanos: Andy José Montes Sánchez y Anaire Josefina Montes Sánchez, como tampoco sufragó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa ni para el traslado a los fines de practicar la citación de la ciudadana: Wilma Marlene Peraza, la cual se acordó en fecha 13 de noviembre de 2015, tal como consta de declaración realizada por el alguacil de este Tribunal en fecha 15/01/2016.
Indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que…También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…".
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.
De la norma transcrita se observa que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, que:
"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".
Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala:
"Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".
Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que:
"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención".
Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas:
"…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".
Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:
"…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".
Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió el escrito de Tercería, en fecha 23/10/2015, y aún cuando en fecha 27/10/2015, la parte interesada sufragó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de los ciudadanos Andy José Montes Sánchez y Anaire Josefina Montes Sánchez; no puso a disposición del Alguacil los medios necesarios para el traslado a los fines de practicar las citaciones; y menos aún compareció a impulsar la citación de la ciudadana Wilma Marlene Peraza, librada en fecha 13/11/2015.
Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa TERCERIA EN RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la Ciudadana CRISTINA MARIA SANCHEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.510.994, de este domicilio, asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio: Fernando Elías Madan Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.964.145, inscrito en el Inpreabogado Nº 153.574, contra los ciudadanos WILMA MARLENE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-7.558.677, domiciliada en la Urbanización Valle Verde, avenida principal casa N° 4, parroquia Marín, Municipio San Felipe estado Yaracuy, ANAIRE JOSEFINA MONTES SANCHEZ y ANDY JOSE MONTES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-14.998.476 y V-15.283.603, domiciliados en la Calle principal de Piedra Grande, casa numero 44, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (21) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.

La Jueza Temporal,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 PM), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández.