JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de enero de 2016
Años: 205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 6085

PARTE ACTORA Ciudadano REINALDO ANTONIO MARTÍNEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.997.136 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA RONALD JOSÉ RAMÍREZ P., PEDRO MIGUEL RAMÍREZ H. y SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ R., Inpreabogados Nros. 123.482, 168.407 y 30.758 respectivamente (Folio 181 y su vuelto).

PARTE DEMANDADA Ciudadano DANIEL RICARDO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.810 y domiciliado en el sector la Mosca, calle Maestra Elías entre callejón la Mosca y Casabe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA MARIELA PIÑERO y YULESKY PINO, Inpreabogados Nros. 108.417 y 183.693, respectivamente. (Folio 146).

MOTIVO REIVINDICACIÓN.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de REIVINDICACIÓN, suscrita y presentada por el ciudadano REINALDO ANTONIO MARTÍNEZ LUCENA contra el ciudadano DANIEL RICARDO CABRERA, todos anteriormente identificados, fundamentándose la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano.
Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 03/06/2013, constante de cinco (5) folios útiles y dos (02) anexos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Del escrito libelar se desprende que la parte actora señala que es propietario de un inmueble que mide aproximadamente SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (694,75 M2) el terreno con una área de construcción ubicado en el sector la Mosca, calle Maestra Elías entre callejón la Mosca y Casabe, del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle Maestra Elías; SUR: casa y solar de Manuel Escalona; ESTE: casa y solar de Brain Segundo Elizando y OESTE: casa y solar de Segundino Gamarra; adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 08 de febrero de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.118, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.2062, correspondiente al libro de folio real del año 2013. Desde el 22 de enero de 2009, siendo las 10:00 p.m., de forma abrupta sin permiso violando la puerta principal del inmueble el ciudadano DANIEL RICARDO CABRERA junto con su grupo familiar sin permiso, ni autorización viola el candado del portón corredizo que da acceso al inmueble que tiene una puerta de por medio entrando al mismo y ocupándolo hasta los actuales días con ánimo de único dueño puesto que hasta la fecha le ha pedido de distintas formas que desocupe el mismo y se ha negado hacerlo manifestando que no va a entregar el inmueble y que nadie lo puede sacar pues la ley lo ampara y nadie lo podrá sacar. De igual manera, manifiesta que el inmueble esta siendo ocupado desde hace más de cuatro años sin que el demandante este autorizado bajo cualquier figura de las establecidas en el Código Civil Venezolano que apoye su ocupación indebida, por ello se vio en la obligación de acudir ante los órganos competentes después de haberle pedido al mismo que entregara el inmueble que lo necesitaba para vivir, ya que no posee vivienda y tiene un hijo de pocos años y no tiene casa donde vivir, su esposa vive con su hijo en casa de la madre, mientras él esta viviendo alquilado en una habitación, haciendo múltiples solicitudes de que le entregue el inmueble, pero todos los esfuerzos han sido en vano sin recibir ninguna respuesta favorable en aras de una posible solución extrajudicial, acudiendo en fecha 19 de septiembre de 2012, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Vivienda, ubicada en la sede del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad del estado Yaracuy sede San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitar el desalojo del inmueble que fue invadido por cuanto hasta la presente fecha no se le hace entrega del mismo, admitida la solicitud se apertura el procedimiento administrativo signado con el Nº DM/AL/02012-0123, durante el procedimiento fue imposible llegar a una conciliación ya que el ciudadano Daniel Ricardo Cabrera manifestó que el ocupa el inmueble por autorización de los supuestos dueños y con el apoyo del consejo comunal del sector, manteniendo su negativa de entregar el inmueble, queda evidenciado que Daniel Ricardo Cabrera, no le permite el acceso a su vivienda y tampoco le hace entrega del mismo. Por tal motivo acude a demandar el desalojo inmediato del inmueble antes descrito y lo hace por haber perdido materialmente la posesión o tenencia del inmueble de su propiedad.(sic)
Fundamenta la acción en el artículo 548 del Código Civil Venezolano. Y estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), es decir, 4444,444 Unidades Tributarias.
Admitida la demanda por auto de fecha 07 de junio 2013 se ordenó la citación del demandado de autos, ciudadano Daniel Ricardo Cabrera, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
Al folio 83, de fecha 02 de julio de 2013, compareció el alguacil de este Tribunal y señaló que la parte actora que consignó los emolumentos para las copias fotostáticas del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa de citación del demandado de autos.
Al folio 84 consta recibo debidamente firmado por el ciudadano Daniel Ricardo Cabrera, quien fue debidamente citado por el alguacil de este Juzgado, en fecha 16 de julio de 2013.
Al folio 86 y vto., consta escrito de Contestación de la Demanda presentado por el ciudadano DANIEL RICARDO CABRERA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio YULESKY PINO y EDWUAR KLEMM, plenamente identificados en autos.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2013 (folio 89) el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por la parte demandada y demandante.
A los folios 90 y 91 vto., corre escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano DANIEL RICARDO CABRERA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio YULESKY PINO y EDWUAR KLEMM, en la que alega lo siguiente:
Ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito de contestación. Y consigno las siguientes documentales:
1.- Constancia de Residencia suscrita por la Junta Comunal La Mosca y el Casabe.
2.- Promueve a los ciudadanos Miguel Medina, Vicente Bracho y Omaira Fernández, para que ratifiquen en su contenido y firma dicha constancia (folio 93).
3.- Consigno partida de nacimiento de su hijo menor Detniel Ricardo (folio 94).
4.- Promueve acta levantada por la comunidad (folios 95 al 97).
5.- Promueve escrito presentado por la ciudadana Doira Cabrera, constancias de residencia en su nombre y escrito dirigido a la Alcaldía de San Felipe.
6.- Promueve a los ciudadanos Gladys Coromoto Coronel de Rodríguez, Regina Jiménez Díaz y José Savier Colmenares Escalona.
7.- Consigna copias certificadas de notaria de los propietarios del bien muebles objeto de la demanda (sic).
8.- Consigna recibo de pago de luz de CORPOELEC.
9.- Promueve a los ciudadanos Miguel Medina, Vicente Bracho y Mariat Petit, para que ratifiquen en su contenido y firma y constancia de residencia.
A los folios 114 al 116 corre escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano REINALDO MARTÍNEZ LUCENA, debidamente asistido por el abogado RONALD JOSÉ RAMÍREZ PEÑA, en el que alega lo siguiente:
Capítulo Primero: Documentales.
Capítulo Segundo: Prueba de confesión.
Capítulo Tercero: Inspección Judicial.
Capítulo Cuarto: Informes.
Capítulo Cinco: Promueve como testigos a los ciudadanos José Casimiro Peraza, Manuel Domingo Escalona, Juana Yolanda Delgado Meza y Nelson José Gutiérrez Sánchez.
En fecha 11 de noviembre de 2013, (folios 131 y 132) el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante, fijándose el día y hora para la ratificación de documentales, para oír las testimoniales e igual se fijó día y hora para llevar a cabo la inspección judicial solicitada.
A los folios 140 y 141 se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos GLADYS COROMOTO CORONEL de RODRÍGUEZ, REGINA JIMÉNEZ DÍAZ y JOSÉ SAVIER COLMENARES ESCALONA.
A los folios 142 y 143 se dejo constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos JOSÉ CASIMIRO PERAZA, MANUEL DOMINGO ESCALONA, JUANA YOLANDA DELGADO MEZA y NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Al folio 144 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante a los fines de practicar la Inspección Judicial acordada en autos.
Al folio 145 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano DANIEL RICARDO CABRERA, debidamente asistido por la abogada YULESKY PINO, solicitando se fije nueva oportunidad para oír las testimoniales promovidas.
Al folio 146 consta escrito presentado por el ciudadano Daniel Ricardo Cabrera, mediante el cual le otorga poder apud acta a las abogadas Yulesky Pino y Mariela Piñero, debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal.
Al folio 147 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Reinaldo Antonio Martínez Lucena, debidamente asistido por el abogado Ronald Ramírez, mediante la cual solicita nueva oportunidad para oír las testimoniales y para la práctica de la inspección judicial acordada en autos. Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013 (folio 148) el Tribunal vistas las diligencias cursantes a los folios 145 y 147, acordó fijar día y hora para oír las testimoniales de la parte demandante y demandada y para el traslado y constitución del Tribunal a objeto de practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandante.
A los folios 149 y 150 cursan boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos Omaira Fernández y Vicente Bracho, consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fechas 22 y 25 de noviembre de 2013, respectivamente.
A los folios 151 al 156 constan declaraciones de los testigos ciudadanos Gladys Coromoto Coronel de Rodríguez, Regina Jiménez Díaz y José Savier Colmenárez Escalona.
Al folio 158 consta declaración de la ciudadana Omaira Coromoto Fernández en la que reconoce en su contenido y firma el documento cursante al folio 93 del expediente.
Al folio 159 y 160 consta declaración del testigo ciudadano José Casimiro Peraza.
Al folio 163 y 164 consta declaración del testigo ciudadano Nelson José Gutiérrez Sánchez.
Al folio 165, de fecha 27 de noviembre de 2013, se agregó al expediente oficio proveniente de la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, Dirección de Catastro y su anexo.
Al folio 178 consta declaración del ciudadano Vicente Bracho en la que reconoce en su contenido y firma el documento cursante a los folios 93 y 98 del expediente.
Al folio 179 consta boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Mariat Petit y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2013.
Al folio 180 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Reinaldo Martínez debidamente asistido por el abogado Ronald Ramírez, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para evacuar a los testigos ciudadanos Manuel Escalona y Yolanda Delgado.
Al folio 181 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Reinaldo Antonio Martínez Lucena, debidamente asistido de abogado, mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados Ronald José Ramírez P., Pedro Miguel Ramírez H y Segundo Ramón Ramírez R., debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal.
A los folios desde el 182 al 184 consta inspección judicial debidamente practicada y la cual fue promovida por la parte demandante.
Al folio 186 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada Yulesky Carolina Pino Alza, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la ratificación de documental de la ciudadana Mariat Petit. Por auto de fecha 04 de diciembre de 2013 el Tribunal ordenó librar nueva boleta de citación a la ciudadana Mariat Petit a fin de que comparezca a la ratificación de documental.
A los folios 190 y 191 constan declaraciones de los testigos ciudadanos Manuel Domingo Escalona Palencia y Juana Yolanda Delgado Meza.
Por auto de fecha 13/01/2014 el Tribunal fija la causa para la constitución de asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 192). A los folios 193 y 194 constan boletas de citación sin firmar por los ciudadanos Miguel Medina y María Petit, consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 15 de enero de 2014, por cuanto venció el lapso de evacuación de pruebas. Al folio 195 la causa se fijó para informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12/02/2014 presento escrito el abogado Ronald José Ramírez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Reinaldo Antonio Martínez Lucena (folios 196 al 198 y vto.). Al folio 199 consta escrito presentado por la abogada Yulesky Carolina Pino Alza. Por auto de fecha 13 de febrero de 2014 se fija la causa para observaciones de los informes de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 200). Por auto de fecha 20 de marzo de 2014 se fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio - análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quién suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, la parte demandante consigna las siguientes documentales:

• Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 08 de febrero de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.118, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.2062, correspondiente al libro de folio real del año 2013. (folios del 6 al 14).
• Copia certificada de documento de apertura de Procedimiento Administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, signado con el Nº DM/AL/02012-0123. (folios 15 al 79).

Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador (a), por un Juez8a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.
En el presente caso, se tiene que los documentos públicos señalados conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario(a) que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia.
Al respecto, el artículo 1359 del Código Civil Venezolano señala:
“El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”
Es por ello que tales documentos tienen carácter de público pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la Ley. De modo pues que las documentales consignadas hacen plena fe entre las partes y ante tercero, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, por lo que ese Tribunal debe darles todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Alega igualmente, en su escrito de pruebas la CONFESIÓN: en que incurre el demandado en el escrito de contestación de la demanda al indicar en el numeral sexto del folio 36 lo siguiente: “Niega, rechaza y contradice que este ocupando el bien inmueble por invasión, por cuanto en el lapso probatorio demostrara la situación que lo mantiene dentro del bien inmueble”. INSPECCIÓN JUDICIAL: A los folios del 182 al 184, ambos inclusive consta Inspección Judicial solicitada en autos, practicada en fecha 28 de noviembre de 2013, en la que se dejó constancia de la ubicación del bien inmueble objeto de la acción, de los linderos, de quien la ocupa, de las bienhechurías que posee el mismo y el estado en el cual se encuentra el inmueble. Ahora bien, esta Juzgadora si bien es cierto que esta Instancia dejó constancia a los particulares solicitados por el actor, no es menos cierto que los mismos no arrojan mérito probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que el promovente pretende demostrar y en consecuencia se desecha la misma Y ASÍ SE DECIDE.
INFORMES: En su escrito de pruebas promueve la prueba de informes con el objeto de que se solicite información a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines que informe sobre el expediente de catastro Nº 22-11-01-19-02-19 que consta en sus archivos, si existe o no y envié una copia certificada, que si en el referido expediente se encuentra registrado el inmueble ubicado en la calle Maestra Elías entre callejón La Mosca y el casabe, del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, con especificación de los linderos; quienes son los propietarios del inmueble que se encuentra registrado e identificado en el expediente catastral 22-11-01-19-02-19; que persona paga el impuesto municipal sobre el inmueble urbano correspondiente al inmueble identificado en el expediente catastral mencionado y hasta que fecha esta solvente. Así como promueve prueba de informe solicitando a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, información que consta en sus archivos en expediente ID 10.960 que versa sobre los siguientes particulares: Primero: Sobre la existencia o no del expediente ID 10.960 de ser positivo envié copia certificada a este Tribunal; Segundo: Que informe a este Tribunal si en el expediente ID 10.960 se encuentra registrado un inmueble ubicado en calle Maestra Elias entre callejón La Mosca y El casabe, del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy; y sus linderos son: NORTE: Calle Maestra Elias; SUR: Casa y solar que fue o es de Manuel Escalona; ESTE: Casa y solar que es ó fue de Brain Segundo Elizando y OESTE: Casa y solar de Segundino Gamarra; Tercero: Quienes son los propietarios del inmueble que se encuentra registrado en el expediente ID 10.960 y Cuarto: Que persona paga el impuesto municipal sobre inmuebles urbanos correspondiente al inmueble que se encuentra en el expediente ID 10.960 y hasta que fecha se encuentra solvente, las cuales fueron recibidas en autos, otorgándole pleno valor probatorio.
TESTIGOS: En cuanto a las testimoniales, promovió a los testigos ciudadanos José Casimiro Peraza, quien compareció a rendir declaraciones el día 26 de noviembre de 2013, Manuel Domingo Escalona, Juana Yolanda Delgado Meza quienes comparecieron a rendir sus declaraciones el día 06 de diciembre de 2013 y Nelson José Gutiérrez Sánchez quien compareció a rendir sus declaraciones el día 26 de noviembre de 2013.
Seguidamente quien Juzga establece que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado(a) posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Esta acción tiene por objeto fundamental obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado(a) y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo. Por otra parte la acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es el documento registrado.
El artículo 548 del Código Civil Venezolano consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCIÓN ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIÉN ES EL ÚNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL DEMANDANTE. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del titulo de propiedad.
Sobre el actor recae probar:
a) Que es propietario del bien.
b) Que el demandado(a) posee el bien; y
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado(a).
El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela. Según lo ha establecido la doctrina y la Jurisprudencia, para que esta acción prospere, requiere de una doble prueba a saber:
PRIMERO: Que el demandante pruebe que es legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar;
SEGUNDO: Que la cosa de que el actor se dice propietario, sea la misma que detenta indebidamente el demandado.
En realidad se trata de una doble prueba, pues el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad.
Aceptados los hechos de marras toca a esta Sentenciadora analizar el derecho: pues en el caso que nos ocupa la petición del actor consiste en una acción reivindicatoria, acción en la que es al ACTOR ES A QUIEN CORRESPONDE PROBAR LA CUALIDAD DE PROPIETARIO.
Ahora bien, el demandante trajo a los autos:

a) DOCUMENTO DE VENTA: Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 08/02/2013, anotado bajo el N° 2013-118, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.2062, correspondiente al libro de folio real del año 2013, evidenciándose de dicha documental que la ciudadana JOSEFINA ELIAS PARRA DE OROPEZA da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano REINALDO ANTONIO MARTÍNEZ LUCENA, unas bienhechurías de su propiedad ubicadas en el sector La Mosca calle maestra Elías, en la jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y comprendida dentro de los linderos (cuyas características son las mismas que se describen en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidas).

b) Copia certificada de apertura de Procedimiento Administrativo, signado con el Nº DM/AL/02012-2013, incoado por el ciudadano REINALDO ANTONIO MARTÍNEZ LUCENA contra el ciudadano DANIEL RICARDO CABRERA, intentada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ubicada en la sede del Ministerio del Poder Popular para La Vivienda y Habitad del estado Yaracuy.

A la primera documental marcada “A”, quien suscribe le otorgo valor probatorio de conformidad los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, de modo pues que el documento consignado hace plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de la COMPRA VENTA del inmueble aquí debatido y surgida entre el demandante ciudadano REINALDO ANTONIO MARTÍNEZ LUCENA y la ciudadana JOSEFINA ELIAS PARRA DE OROPEZA.
Marcado “b” en cuanto a las copias certificadas de apertura de Procedimiento Administrativo, esta Juzgadora LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, al ser este documentos emanado de un Ministerio y con el carácter de públicos, que pueden traerse al proceso en copia fotostática, ya que las partes intervinientes del mismo son las mismas de este juicio, razón más que valedera para que el adversario pueda impugnarlas en el lapso procesal, del mismo se evidencia que se agoto la vía administrativa siendo requisito para acudir a la vía judicial. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada antes mencionadas, quien suscribe le otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia que el demandado de autos es quien ocupa el inmueble objeto de la presente acción.
Por lo que es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual esta Instancia se adhiere el que UNO DE LOS REQUISITOS DE IMPRETERMITIBLE CUMPLIMIENTO PARA QUE PROCEDA LA ACCION REIVINDICATORIA es el de la INDENTIFICACION DE LA COSA, es decir, que la cosa que se pretende reivindicar SEA LA MISMA MATERIALMENTE que posee la parte demandada en reivindicación. Además, es criterio pacífico que son concurrentes al requisito antes señalado de la identificación y la existencia de un título de dominio con validez y eficacia plena, es decir, TITULO DEL CUAL NO DIMANE NINGUNA DUDA RESPECTO A LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE CUYA REIVINDICACIÓN SE PRETENDE.
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte actora en el presente proceso, esta Juzgadora observa:

1) Que la cosa reivindicada está determinada e identificada como la que detenta el demandado de autos.
2) Que el demandante es el propietario de la cosa a reivindicar.
3) Quien detenta la cosa reivindicada la posee sin derecho alguno porque no le pertenece.

Es de advertir que en la oportunidad legal NO FUE IMPUGNADO BAJO NINGUNA FORMA DE DERECHO, las documentales traídas a los autos en originales. Por otra parte el demandado de autos ciudadano DANIEL RICARDO CABRERA, aún cuando dio contestación a la demanda, dejó transcurrir todo el lapso probatorio SIN EVACUAR PRUEBA ALGUNA que demostrara la veracidad de los argumentos en los cuales fundamento su defensa; por lo que no queda más a este Tribunal que apreciar en toda su fuerza y vigor ante la plena prueba de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda; por tanto, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor. En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR y así se decide de conformidad con lo preceptuado en los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 1167 del Código Civil Venezolano.
Por las razones antes expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano REINALDO ANTONIO MARTÍNEZ LUCENA, antes identificado, contra el ciudadano DANIEL RICARDO CABRERA.

SEGUNDO: SE CONDENA AL DEMANDADO CIUDADANO DANIEL RICARDO CABRERA, plenamente identificado en autos, a entregar en forma inmediata una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, el inmueble que mide SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (694,75 Mts2) el terreno con un área de construcción, ubicado en el Sector la Mosca calle Maestra Elías entre callejón la Mosca y Casabe, del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, propiedad del ciudadano REINALDO ANTONIO MARTÍNEZ LUCENA, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran ampliamente determinados en el libelo de la demanda, totalmente desocupado.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS AL DEMANDADO CIUDADANO DANIEL RICARDO CABRERA, por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DËJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2016. Años: 205° y 156°.

La…/…


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO.
En esta misma fecha y siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO.