REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 25 de enero de 2016
Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE
N° 6259

PARTE DEMANDANTE Ciudadana TERESITA DE JESÚS SUÁREZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.819.178 y con domicilio en la Avenida Caracas entre segunda y tercera Avenida, Centro Terapéutico Teresita Salud y Belleza Integral, C.A., Municipio San Felipe, del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, Inpreabogado N° 118.034.

PARTE DEMANDADA




APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA Ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.938.114 y domiciliado en la calle 13 entre tercera y cuarta Avenida, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA y BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nros. 67.338 y 34.902 respectivamente (folios 370 y 371 2da pieza).

MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE (MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO).

La presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, fue recibida en este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2015, constante de ocho (08) folios útiles y diez (10) anexos, la cual fue interpuesta por la ciudadana TERESITA DE JESÚS SUÁREZ BRACHO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado Nº 118.034 contra el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, plenamente identificado. Estimando la misma en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) equivalente a 666.666.667 Unidades Tributarias.
De la lectura del escrito se desprende que la parte demandante solicita sean decretadas Medidas Cautelares de Embargo Preventivo de un Vehículo propiedad del demandado, que goza de las siguientes característica: Placa: AD376SD; Marca: TOYOTA; MODELO: COROLLA SINCRO y AÑO: 1996, TIPO DE VEHICULO: PARTICULAR y de las acciones que le pertenecen al demandado de la empresa COPY & COMPUTER PICURER @.COM, inscrita por ante el Registro Mercantil de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 34, Tomo 309-A, de fecha 19 de octubre del año 2006.
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de noviembre de 2015 el Tribunal ordenó emplazar al demandado de autos para que comparezca al Tribunal dentro los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto su citación para el acto de contestación a la demanda. Igualmente, se ordena abrir el cuaderno de medida solicitada por la parte demandante, estableciendo que haría su pronunciamiento en cuanto a la medida por auto separado.

Cuaderno de Medidas:

El 16 de noviembre de 2015, se apertura el cuaderno de medida cautelar debidamente certificado por la Secretaria Temporal del Juzgado.
En fecha 26 de noviembre de 2015 la parte actora debidamente asistida de la abogada en ejercicio Daniela Albarran, Inpreabogado Nº 118.034, consigna los emolumentos para la copia certificada del escrito libelar a los fines de ser agregado al respectivo cuaderno de medida, el cual es agregado debidamente certificado en fecha 02 de diciembre del año 2015 por auto dictado por este Juzgado.
A los folios 23 al 25 cursa escrito suscrito y presentado por la ciudadana Teresita de Jesús Suárez Bracho, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada Daniela Albarran, Inpreabogado Nº 118.034, donde solicita al Tribunal decrete las medidas cautelares de embargo sobre el vehículo antes identificado y de la acciones que le pertenece de la empresa mercantil antes identificada, consigna como medio probatorio dos ejemplares de los diarios.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez o Jueza no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando, el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas procesales que la parte solicitante de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada aportó como medio probatorio dos ejemplares del Diario Yaracuy al Día, de fecha 13 y 15 de noviembre del año 2015, donde resalta un aviso clasificado que textualmente dice así: “ VENDO TOYOTA Corolla, sincrónico, año 96, Inf. 0254-2328245”, el mencionado aviso no aporta ningún elemento de convicción a quien aquí decide, por cuanto existen múltiples vehículos con las características señaladas en el aviso de prensa, y de autos no se evidencia que sea el mismo vehículo señalado por la parte actora, ya que lo identifican en el aviso de prensa en una forma muy general, por lo que no cumplió la solicitante con la carga de demostrar los requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares solicitadas.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia venezolana han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Considera esta Instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a la Medida Cautelar de Embargo Preventivo solicitada sobre el vehículo descrito en el libelo de demanda y de las acciones de la empresa mercantil identificada en autos, las mismas no se encuentran encuadradas dentro de las causales del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por la peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelar de Embargo Preventivo solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, tenemos que no han quedado demostrados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el requisito establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, en consecuencia al no haberse demostrado la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar, al haber omitido de manera absoluta en qué consiste el peligro de daño inminente y al no haber aportado medio probatorio alguno que demostrara el posible daño, es forzoso para quien resuelve negar el decreto de medida cautelar de embargo preventivo, Y ASÍ SE ESTABLECE .
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA:

PRIMERO: NEGADA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO realizada por la parte demandante por no llenar los extremos de Ley.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: POR CUANTO LA DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156°. Federación.-
La Jueza;

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo la 2:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO