REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 28 de enero de 2016
Años: 205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 6263


PARTE DEMANDANTE Ciudadanos RAFAEL ÁNGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARÍA CORDERO de OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.383.312 y 7.301.575 respectivamente y con domicilio en la ciudad de Yaritagua del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE LA CO-DEMANDANTE Ciudadana Dagnalis María Cordero de Oviedo

IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARIN, Inpreabogado N° 10.878 (folios 6 al 8).

PARTE DEMANDADA





Ciudadanos PABLO EDWIN GIL VIVAS y MIRIAN YAMILET REY SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.973.287 y 16.420.655 respectivamente y domiciliados en la Urbanización San Antonio, casa Nº 10-08-A, manzana 10, parcela número 10-08.

MOTIVO DESALOJO DE VIVIENDA (NO ADMISIÓN)

Vista la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, presentada por la ciudadana DAGNALIS MARÍA CORDERO DE OVIEDO, a traves de su apoderado judicial abogado IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, Inpreabogado Nº 10.878 contra los ciudadanos PABLO EDWIN GIL VIVAS y MIRIAN YAMILET REY SIERRA, todos plenamente identificados en autos. Recibida en este Tribunal por distribución en fecha 27 de noviembre de 2015, dándole entrada por auto de fecha 03 de diciembre de 2015, en virtud de la misma; EL TRIBUNAL OBSERVA:
Señala el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de demanda que en la fecha 30 de marzo del año 2006, su poderdante firmó conjuntamente con el ciudadano RAFAEL ANGEL OVIEDO VALENZUELA quien es su cónyuge, con el co-demandado de autos ciudadano PABLO EDWIN GIL VIVAS, un contrato de arrendamiento que en fecha de su vencimiento quedó reconducido y hoy día se encuentra como contrato escrito reconducido a tiempo indeterminado, sobre un inmueble de su propiedad adquirido a la Asociación Civil “Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo”, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 16, folios del 50 al 58 frente, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1982, cuyos linderos se encuentran descrito en el escrito libelar. Alude la parte demandante que posterior a la fecha de la firma del contrato, el arrendatario se dejó de comunicar con los esposos OVIEDO - CORDERO, y a partir de la fecha 30 de marzo del año 2007, quien se ha entendido con abonos al pago de alquiler en nombre del inquilino, es que la ciudadana MIRIAM YAMILET REY SIERRA, haciéndose pasar como representante del ciudadano PABLO EDWIN GIL VIVAS, y compañera marital, desde esa fecha ha usado el inmueble como presunta invasora de la vivienda, en forma alternativa segundaria y vacacional, cometiendo el abuso de mandarle a cambiar las cerraduras de entrada a la casa, para poderla usar sin la presencia del arrendatario, quien no se sabe en donde vive o que hace, ya que la presunta invasora no aporta información al respecto, limitándose a decir que su esposo está muy bien y que pronto vendrá a vivir con ella para así abrogarse siembre la representación del inquilino firmante; cuando en realidad siempre que se presenta, lo hace con un ciudadano del que dice ser su concubino público y notorio, pero que usurpa la personalidad del ciudadano PABLO EDWIN GIL VIVAS. Narra la parte demandante que la ocupación ilegal que ejecuta mediante la invasión que continuamente hace la ciudadana MIRIAN YAMILET REY SIERRA, durante los meses de julio a septiembre y diciembre a enero del cada año, por tener su vivienda principal y sus negocios e intereses en otras partes del país; ya que ella tiene como oficio ser comerciante y su domicilio mercantil está en la ciudad de Cumana del estado Sucre. Igualmente señala que la vivienda de su poderdante le fue alquilada al ciudadano PABLO EDWIN GIL VIVAS. De igual manera, que en el año 2004 los esposos OVIEDO – CORDERO, fueron víctimas de una estafa calificada cometida de forma dolosa sorprendiéndolos en la buena fe. Señala que al obtener nuevamente el inmueble alquilado, totalmente saneado respecto a la propiedad originaria, el ciudadano RAFAEL OVIEDO VALENZUELA, (copropietario del inmueble alquilado), se comunicó dos veces con la ciudadana MIRIAN YAMILET REY SIERRA, por no saber donde se encontraba el inquilino, por lo que la ciudadana MIRIAN YAMILET REY SIERRA, personalmente el día 17/08/2015 dio un abono a la deuda mediante la emisión de un cheque, e igualmente se comunicó por vía telefónica con la mencionada ciudadana para que le informara al codemandado ciudadano PABLO EDWIN GIL VIVAS, que le entregara su casa totalmente, y que le pagara toda la deuda de cánones insolutos y que desocupara la misma para vivir con su cónyuge, hijos y nietos. Sustenta la acción en el artículo 91, numerales 1, 2 y 4 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y procede demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos PABLO EDWIN GIL VIVAS y MIRIAN YAMILET REY SIERRA, plenamente identificados, para que convengan conjuntamente o separadamente tal y como lo señalan en el escrito libelar.

A TALES EFECTOS, ESTA INSTANCIA PASA A HACERLO, PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda o querella por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En el caso bajo estudio, se trata de una demanda de desalojo de inmueble, teniéndose que el mismo deriva de una relación arrendaticia inmobiliaria, tal y como lo señala El autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario que dice “la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”. Por lo que el desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, teniéndose que un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.
Dicho lo anterior, es necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dicha Ley es de carácter especial en esta materia y dispone:

“…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 96 ejusdem señala:

“…Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 9.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”

Estas normas, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley previamente citada, son de obligatorio cumplimiento por su carácter de orden público y así lo expresa el artículo in comento: “…Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República…. ”
Aunado a las normas anteriores, señala el Decreto Nº 9.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 39.668, en su artículo 5 lo siguiente:

“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”

Igualmente el artículo 10 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:

“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer vales sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes...”

Como se observa de las disposiciones transcritas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda mencionados, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble; el demandante debe agotar el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del referido Decreto, expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en dicha Ley.
De modo que, si las mencionadas normativas determinan que antes de ser instaurado una demanda derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, tiene que ser cumplido previamente un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente; debe entonces agotarse antes, el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste, se hace optativo el recurrir a la vía jurisdiccional.
Como complemento a lo anteriormente expresado, es evidente para quien aquí decide y sin lugar a mayor interpretación, que el legislador patrio previó la posibilidad de que los intervinientes en una relación que tenga por objeto un inmueble destinado a vivienda, deberá intentar previamente el procedimiento especial administrativo conciliatorio previsto en el artículo 94 aludido ut supra, el cual se interpondrá ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, esto con el fin de dar preeminencia a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, tal como lo dispone el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo este procedimiento administrativo requisito indispensable y condicionante para acceder a la jurisdicción ordinaria civil.
En este sentido, como quiera que en la presente demanda de desalojo, la acción ejercida por la parte demandante trae como consecuencia el desalojo de la casa que poseen los ciudadanos PABLO EDWIN GIL VIVAS y MIRIAN YAMILET REY SIERRA, identificados en autos, la parte demandante debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley y por cuanto no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado tal procedimiento el cual debe realizarse por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y no haber recurrido directamente a los órganos jurisdiccionales, omitiendo este trámite administrativo y que de acuerdo a la ley up supra señalada es de orden público su cumplimiento.
Por tal motivo, es forzoso para esta Juzgadora, declarar inadmisible la presente demanda. Esto es así, por cuanto la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se instituyó:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.

En el caso sub examine, nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte demandante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, normativas que regulan la materia arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA de Desalojo de Inmueble, intentada por la ciudadana DAGNALIS MARÍA CORDERO de OVIEDO, a través de su apoderado abogado IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, Inpreabogado Nro. 10.878 parte demandante en el presente juicio contra los ciudadanos PABLO EDWIN GIL VIVAS y MIRIAN YAMILET REY SIERRA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.

TERCERO: NOTIFIQUESE a la parte co-demandante ciudadana DAGNALIS MARÍA CORDERO DE OVIEDO o a su apoderado judicial abogado IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, Inpreabogado Nro. 10.878, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO