REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL
San Felipe, 11 de Enero de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-003447
ASUNTO : UP01-R-2015-000136
RECURRENTES: Abogado Lenin Daniel Méndez Verastegui, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Rodolfo José Aponte Camacho.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Lenin Daniel Méndez Verastegui, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Rodolfo José Aponte Camacho, identificado plenamente en auto, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2015 y publicados sus fundamentos en extenso 15 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, inserta en la causa principal Nº UP01-P-2014-003447, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 05 de Enero de 2.016, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2015-000136.
En fecha 06 de Enero de 2.016, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, que fue designado ponente siguiendo el orden de distribución del Independencia.
En fecha 11 de Enero de 2016, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 1º en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al asunto principal, que la legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor de Confianza Abg. Lenin Daniel Méndez Verastegui, del ciudadano Rodolfo José Aponte Camacho, contra auto dictado en 05 de Octubre de 2015 y publicados sus fundamentos en extenso 15 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1º de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión publicada en fecha 05 de Octubre de 2015 y publicados sus fundamentos en extenso 15 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto el día 04 de Noviembre de 2.015, siendo presentado de manera tempestiva, es decir al CUARTO DÍA, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaría del referido Tribunal; constatándose que a los folios 10 y 11 ambos inclusive del presente cuaderno separado corre insertas Copia Certificadas de las Boletas de Notificación dirigidas al Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Yaracuy y al abogado Lenin Méndez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Rodolfo José Aponte Camacho respectivamente, siendo recibidas en fecha 29/10/2015 según el sello húmedo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en fecha 30/10/2015, apreciándose al pie de la pagina firma ilegible; en tal sentido, dicho apelación debe Admitirse por tempestivo. Y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 1º “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…” del Código Orgánico Procesal Penal.
Y concatenado con el artículo 180 ultimo aparte “La apelación interpuesta contra el auto que declara la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente por anticipado y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por Abogado Lenin Méndez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Rodolfo José Aponte Camacho, contra decisión inserta en la causa principal UP01-P-2014-003447, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la misma satisfacen los parámetros exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva Penal. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELYS RAMIREZ
SECRETARIA