REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 12 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-004011
ASUNTO : UP01-R-2015-000130
IMPUTADO: EDUARDO LUIS OROZCO RODRIGUEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Públicos Séptima y Auxiliar Abogados María de los Ángeles Giménez Parra y Carlos Remolina Ventura, actuando en representación del ciudadano EDUARDO LUIS OROZCO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Con fecha 04 de Enero de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000130, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El día 05 de Enero de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Al folio treinta y nueve (39), corre inserto auto de fecha 17 de Diciembre de 2015, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 2, acuerda remitir el presente recurso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Al folio treinta y ocho (38), aparece inserto certificación de días de Despacho, suscrito por la secretaria de Control N° 2 Abg. Vanessa Escudero.
Al folio Cuarenta (40) aparece inserto oficio de fecha 17/12/2015, mediante el cual remite del presente asunto, suscrito por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 , recibido por el despacho secretarial de esta Corte de Apelaciones el 04/01/2016.
Con fecha 11 de Enero de 2016, se consigna auto de Admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, en este caso por los Defensores Públicos Séptima y Auxiliar Abogados María de los Ángeles Giménez Parra y Carlos Remolina Ventura, actuando en representación del ciudadano EDUARDO LUIS OROZCO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 26 de Octubre de 2015, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 2, agregado al folio treinta y ocho (38), se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al TERCER DÍA, luego de haberse publicado el auto fundado hoy apelado, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.
Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de un auto de las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimadas las recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Defensores Públicos Séptima y Auxiliar Abogados María de los Ángeles Giménez Parra y Carlos Remolina Ventura, actuando en representación del ciudadano EDUARDO LUIS OROZCO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserto en la causa principal UP01-P-2015-004011.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Doce (12) días del Mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA