REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIÓN PENAL

San Felipe, 12 de Enero de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-001690

ASUNTO : UP01-R-2015-000134





RECURRENTES: Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linarez, actuando con el carácter de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público.



MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 03.

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linarez, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión mediante la cual acordó la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al ciudadano EDGAR EDUARDO ARGUINZONES GOMEZ, y en consecuencia se acuerda sustituir por un Arresto Domiciliario, inserta en la causa principal UP01-P-2014-001690, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, con base a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 04 de Enero de 2.016, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2015-000134.



En fecha 05 de Enero de 2.016, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, que fue designado ponente siguiendo el orden de distribución del Independencia.



En fecha 11 de Enero de 2016, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Constató esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al asunto principal, que la legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Fiscales Provisorio y Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linarez, titular de la acción penal, contra auto dictado en fecha 19 de Octubre de 2015, por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 de este Circuito Judicial penal del estado Yaracuy.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión publicada en fecha 19 de Octubre de 2.015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de de Juicio Itinerante No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto el día 02 de Noviembre de 2.015.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto se constato que corre agregado al folio diecisiete (17) copia simple de la boleta de notificación emitida en fecha 23/10/2015, dirigida al Fiscal Quinto del Ministerio Público, sin la bebida constancia secretarial de cuando guie recibida la resulta de la misma, igualmente, se observa que no está agregada la resulta de dicha boleta dirigida al defensor privado del ciudadano Edgar Eduardo Arguinzones Gómez; sin embargo corre agregada al folio ocho (08) la Boleta de Emplazamiento dirigida al Abg. Carlos Marín, la cual se puede observar al pie de la misma como recibida en fecha 11/11/2015, con firma ilegible.

Siendo que esta Corte de Apelaciones constató que no se encuentran debidamente las partes notificadas de la decisión hoy recurrida y en tal sentido a los fines de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, dicha apelación debe Admitirse tempestiva por adelantada. Y así se decide.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el numerales 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente por anticipado y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linarez, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra decisión inserta en la causa principal UP01-P-2014-001690, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la misma satisfacen los parámetros exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva Penal. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA











ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO











ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)









ABG. MARIANGELYS RAMIREZ

SECRETARIA