REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 13 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2015-000128
ASUNTO : UG01-X-2016-000001
Motivo: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO EN SU CONDICIÓN DE JUEZA
SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Ponente: ABG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMIREZ
Vista la incidencia de inhibición presentada por la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa que contiene Recurso de Apelación identificado con el Alfanumérico UP01-R-2015-000128, se da por recibida por quien suscribe el presente fallo.
En este orden, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La Jueza Inhibida Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, señala en su escrito que corre agregado en el cuaderno que contiene esta incidencia, lo siguiente:
“… Omisis… Ahora bien de revisión exhaustiva realizada a la causa principal signada con el N° UP01-P-2011-000622, se observa que riela inserto a los folios (44) al (59) de la Pieza N° 8, copias certificadas de Resolución dictada con anterioridad por la Corte de Apelaciones conformada en aquel entonces con los Jueces: Jholeesky del Valle Villegas Espina, Darcy Lorena Sánchez Nieto en condición de ponente, y quien suscribe Reinaldo Rojas Requena, en el recurso UP01-R-2011-000049, en el cual nos pronunciamos, anulando de oficio decisión de Instancia en los siguientes términos: “Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA que ante las violaciones a los derechos y garantías previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en detrimento del acusado, que lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO conforme lo establece el artículo 191 de la norma adjetiva Penal, de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2011, por el tribunal de Control Nº 3 y de los Fundamentos en extenso de la decisión y de todos los actos procesales posteriores a ella, tales como Acto de Sorteo, así como la fijación del acto de Constitución del Tribunal; seguido contra el ciudadano CLEIVER ARGENIS FERNANDEZ OCHOA. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar con un Juez de Control distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios aquí señalados; en ese sentido se le ordena a la Juez de Juicio Nº 02, que remita el asunto principal Nº UP01-P-2011-000622 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a otro Tribunal de Control.”Así las cosas, siendo que la decisión dictada en Audiencia Preliminar anulada, concierne a asunto seguido a los ciudadanos MARCOS JESUS PARRA OCHOA, ALEX ALMAGRO PARRA OCHOA, BENIGNO WILFREDO COLMENAREZ, CLEIBIR ARGENIS FERNANDEZ OCHOA, por los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, y los artículos 6 y 16 ordinal 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y contra el ciudadano WILLIAM JOSE GIMENEZ y JOSÉ APOLINAR OROPEZA COLMENAREZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, y los artículos 6 y 16 ordinal 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y que el Recurso ingresado ante esta Corte signado con el N° UP01-R-2015-00128, es incoado por la Defensa Publica en representación del ciudadano WILLIAM JOSE GIMENEZ, en estos momentos mi capacidad subjetiva se encuentra limitada para decidir o participar en el nuevo recurso UP01-R-2015-00128, habida cuenta que se anuló de oficio la primera audiencia preliminar celebrada, y siendo que en el nuevo recurso lo medular es el decaimiento de la medida, habiendo decretado una nulidad de oficio, se entiende que se emitió opinión sobre el fondo, lo cual me imposibilita conocer el nuevo recurso…”
En relación al escrito de inhibición presentado por la Jueza DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en, motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En ese sentido, considera quien decide que, el argumento referido por la Jueza inhibida, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como lo manifestó en la respectiva Acta de Inhibición que “..todas estas circunstancias me impiden conocer de este recurso, consecuente con los valores éticos que informa nuestra la Constitución de esta República Bolivariana, con imparcialidad, idoneidad, transparencia, me inhibo de conocer de la misma conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del código Orgánico procesal penal…”, asimismo señaló la Jueza que se inhibe, por cuanto en resolución dictada con anterioridad por la Corte de Apelaciones conformada en aquel entonces con los Jueces: Jholeesky del Valle Villegas Espina, Reinaldo Rojas Requena, y su persona Darcy Lorena Sánchez Nieto en condición de ponente, en el recurso UP01-R-2011-000049, decretaron la NULIDAD DE OFICIO conforme lo establece el artículo 191 de la norma adjetiva Penal, de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2011, por el tribunal de Control Nº 3, reponiendo la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar con un Juez de Control distinto al que conoció. Observando quien aquí decide que la Jueza Superior en su manifestación volitiva se encontraba comprometida su imparcialidad, por lo que efectivamente quedó inhabilitada para conocer del Recurso de Apelación signado con el N° UP01-R-2015-000128.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“….omisis… reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente.
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 8º y 90 de la norma adjetiva penal, declara la Inhibición presentada por la Jueza Superior Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, quien suscribe Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Recurso de Apelación signado con el N° UP01-R-2015-000128, de conformidad a lo establecido en los articulo 89 ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Trece (13) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
DE LA CORTE ACCIDENTAL
Abg. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
LA SECRETARIA
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