REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 13 de Enero de 2016

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2015-000143

ASUNTO : UG01-X-2016-000003



Motivo: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA EN SU CONDICIÓN DE JUEZ

SUPERIOR PROVISORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY



Ponente: ABG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMIREZ

Vista la incidencia de inhibición presentada por el Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, en su carácter de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa que contiene Recurso de Apelación identificado con el Alfanumérico UP01-R-2015-000143, se da por recibida por quien suscribe el presente fallo.

En este orden, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

El Juez Inhibido Abogado REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, señala en su escrito que corre agregado en el cuaderno que contiene esta incidencia, lo siguiente:

“… Omisis… Me inhibo de conocer el presente asunto N° UP01-R-2015-000143, Recurso de Apelación de Auto presentado por los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linárez, en su condición de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionado con la causa Principal Nº UP01-P-2013-001608, seguida a los ciudadanos Eligio Colmenares Mota y Eduard Colmenares Oropeza; por cuanto en fecha 22 de Julio de 2014, en mi condición de Juez Ponente en el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el Numero UP01-R-2014-000022, el cual está vinculado con el asunto principal UP01-P-2013-001608, en donde se declaró: la Nulidad de Oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 179 de la norma adjetiva penal, de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, en fecha 13 de marzo de 2014 y publicados sus fundamentos in extenso el 27 de marzo de 2014, en consecuencia se retrotrajo la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto al que dicto la sentencia que se anulo, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de ,libertad decretada a los ciudadanos Eligio Colmenares Mota y Eduard Colmenares Oropeza. Tal como se evidencia en copias simples de la resolución de fecha 22/07/2014. Igualmente, en fecha 23 de Noviembre de 2015, presente Acta de Incidencia de Inhibición en el asunto signado con el Nº UK02-X-2015-000005, Incidencia de Recusación planteada por los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linárez, en su condición de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionado también con la causa Principal Nº UP01-P-2013-001608, por encontrarme incurso en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo declarada Con Lugar dicha incidencia de inhibición plateada por quien suscribe, en fecha 30/11/2015 en el asunto Nº UG01-X-2015-000023. Con fundamento a lo antes expuesto y considerando quien expone que en mi condición de juez, es mi deber desprenderme del conocimiento de la presente causa ello en aras de garantizar no sololos principios de imparcialidad, y transparencia que debe existir al momento de impartir justicia, sino también el de la doble instancia. Es por ello, que me inhibo de conocer el presente asunto de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”







En relación al escrito de inhibición presentado por el Juez REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:



Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:


(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en, motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


En ese sentido, considera quien decide que, el argumento referido por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como lo manifestó en la respectiva Acta de Inhibición que “…Con fundamento a lo antes expuesto y considerando quien expone que en mi condición de juez, es mi deber desprenderme del conocimiento de la presente causa ello en aras de garantizar no sololos principios de imparcialidad, y transparencia que debe existir al momento de impartir justicia, sino también el de la doble instancia…”, asimismo señaló el Juez que se inhibe, por cuanto en su condición de Juez Ponente en el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el Numero UP01-R-2014-000022, el cual está vinculado con el asunto principal UP01-P-2013-001608, en donde se declaró: la Nulidad de Oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 179 de la norma adjetiva penal, de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, en fecha 13 de marzo de 2014 y publicados sus fundamentos in extenso el 27 de marzo de 2014, en consecuencia se retrotrajo la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto al que dicto la sentencia que se anulo, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de ,libertad decretada a los ciudadanos Eligio Colmenares Mota y Eduard Colmenares Oropeza. Tal como se evidencia en copias simples de la resolución de fecha 22/07/2014. Igualmente, en fecha 23 de Noviembre de 2015, presente Acta de Incidencia de Inhibición en el asunto signado con el Nº UK02-X-2015-000005, Incidencia de Recusación planteada por los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linárez, en su condición de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionado también con la causa Principal Nº UP01-P-2013-001608, por encontrarme incurso en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo declarada Con Lugar dicha incidencia de inhibición plateada por quien suscribe, en fecha 30/11/2015 en el asunto Nº UG01-X-2015-000023. Observando quien aquí decide que el Juez Superior en su manifestación volitiva se encontraba comprometida su imparcialidad, por lo que efectivamente quedó inhabilitado para conocer de la Recurso de Apelación signado con el N° UP01-R-2015-000143.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:



“….omisis… reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”



En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente.


“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.



Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 8º y 90 de la norma adjetiva penal, declara la Inhibición presentada por el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, con lugar y así se decide.



DECISIÓN



Por las consideraciones antes expuestas, quien suscribe Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, en su carácter de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Recurso de Apelación signado con el N° UP01-R-2015-000143, de conformidad a lo establecido en los articulo 89 ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Trece (13) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.









Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

DE LA CORTE ACCIDENTAL





Abg. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES

LA SECRETARIA