REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 13 de Enero de 2016

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2015-000143

ASUNTO : UG01-X-2016-000004



Motivo: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO EN SU CONDICIÓN DE JUEZA

SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY



Ponente: ABG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMIREZ

Vista la incidencia de inhibición presentada por la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa que contiene Recurso de Apelación identificado con el Alfanumérico UP01-R-2015-000143, se da por recibida por quien suscribe el presente fallo.

En este orden, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

La Jueza Inhibida Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, señala en su escrito que corre agregado en el cuaderno que contiene esta incidencia, lo siguiente:

“… Omisis… Me inhibo de conocer el presente asunto N° UP01-R-2015-000143, Recurso de Apelación de Auto presentado por los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linarez, en su condición de Fiscal Quinto provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionado con la causa principal N| UP01-P-2013-001608, seguida a los ciudadanos Eligio Colmenares Mota y Eduard Colmenares Oropeza, en razón de que en fecha 21 de Noviembre de 2013, siendo ponente en el Recurso de Apelación de Auto signado con el numero UP01-R-2013-000091, el cual esta conexo con el asunto principal UP01-P-2013-001608, en donde se declaro Sin Lugar el recurso de apelación que formalizaron los Abogados Wilson Javier Méndez Sánchez y Galimar Lourdes Abreu Castro, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos Eligio Ramón Colmenares Mota y Eduard José Colmenares Oropeza, contra la decisión de fecha 10 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgados Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en consecuencia, se confirmo en cada una de sus partes el fallo apelado. Tal como se evidencia en copias simples de la resolución de fecha 21/11/2013. Igualmente, en fecha 12 de Mayo de 2014, en el Recurso de Apelación signado con el N° UP01-P-2013-001608, consigne Acta de Formal Inhibición de conocer del presente asunto por encontrarme incursa en la causal prevista en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber previamente conocido el Recurso signado con el N° UP01-R-2013-000091, anteriormente señalado; siendo declarada Con Lugar la incidencia de inhibición plateada por quien suscribe, en fecha 18/05/2014 en el asunto N° UG01-X-2014-000014. Así mismo, en fecha 23 de Noviembre del año 2015, en la Incidencia de Inhibición signado con el N° UK02-X-2015-000002, el mismo se encuentra también relacionado con el asunto principal N° UP01-P-2013-001608, consigné acta de Formal Inhibición de conocer del presente asunto por encontrarme incursa en la causal prevista en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo declarada Con Lugar dicha incidencia de inhibición plateada por quien suscribe en fecha 30/11/2015 en el asunto N° UG01-X-2015-000022. Con fundamento a lo antes expuesto y considerando quien expone que en mi condición de juez, es mi deber desprenderme del conocimiento de la presenta causa ello en aras de garantizar no solo los principios de imparcialidad, y transparencia que debe existir al momento de impartir justicia, sino también el de la doble instancia…”







En relación al escrito de inhibición presentado por la Jueza DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:



Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:


(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en, motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


En ese sentido, considera quien decide que, el argumento referido por la Jueza inhibida, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como lo manifestó en la respectiva Acta de Inhibición que “..Con fundamento a lo antes expuesto y considerando quien expone que en mi condición de juez, es mi deber desprenderme del conocimiento de la presenta causa ello en aras de garantizar no solo los principios de imparcialidad, y transparencia que debe existir al momento de impartir justicia, sino también el de la doble instancia…”, asimismo señaló la Jueza que se inhibe, por cuanto en fecha 21 de Noviembre de 2013, siendo ponente en el Recurso de Apelación de Auto signado con el numero UP01-R-2013-000091, el cual esta conexo con el asunto principal UP01-P-2013-001608, en donde se declaro Sin Lugar el recurso de apelación que formalizaron los Abogados Wilson Javier Méndez Sánchez y Galimar Lourdes Abreu Castro, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos Eligio Ramón Colmenares Mota y Eduard José Colmenares Oropeza, contra la decisión de fecha 10 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgados Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en consecuencia, se confirmo en cada una de sus partes el fallo apelado. Tal como se evidencia en copias simples de la resolución de fecha 21/11/2013. Igualmente, en fecha 12 de Mayo de 2014, en el Recurso de Apelación signado con el N° UP01-P-2013-001608, consigne Acta de Formal Inhibición de conocer del presente asunto por encontrarme incursa en la causal prevista en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber previamente conocido el Recurso signado con el N° UP01-R-2013-000091, anteriormente señalado; siendo declarada Con Lugar la incidencia de inhibición plateada por quien suscribe, en fecha 18/05/2014 en el asunto N° UG01-X-2014-000014. Así mismo, en fecha 23 de Noviembre del año 2015, en la Incidencia de Inhibición signado con el N° UK02-X-2015-000002, el mismo se encuentra también relacionado con el asunto principal N° UP01-P-2013-001608, consigné acta de Formal Inhibición de conocer del presente asunto por encontrarme incursa en la causal prevista en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo declarada Con Lugar dicha incidencia de inhibición plateada por quien suscribe en fecha 30/11/2015 en el asunto N° UG01-X-2015-000022. Observando quien aquí decide que la Jueza Superior en su manifestación volitiva se encontraba comprometida su imparcialidad, por lo que efectivamente quedó inhabilitada para conocer del Recurso de Apelación signado con el N° UP01-R-2015-000128.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:



“….omisis… reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”



En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente.


“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.



Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 8º y 90 de la norma adjetiva penal, declara la Inhibición presentada por la Jueza Superior Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, con lugar y así se decide.



DECISIÓN



Por las consideraciones antes expuestas, quien suscribe Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Recurso de Apelación signado con el N° UP01-R-2015-000143, de conformidad a lo establecido en los articulo 89 ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Trece (13) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.









Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

DE LA CORTE ACCIDENTAL





Abg. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES

LA SECRETARIA