REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 19 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-004011

ASUNTO : UP01-R-2015-000130

RECURRENTE (S): Defensora Pública Séptima y Defensor Público

Auxiliar Séptimo Abogados María de los Ángeles

Giménez y Carlos Remolina Ventura.

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial

Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; e inserta en la causa principal Nº UP01-P-2015-004011.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

El 04 de Enero de 2016, se da por recibido el presente asunto y se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva.

En fecha 05 de Enero de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado la Corte con los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto.

El día 11 de Enero de 2016, mediante acta la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigno ponencia de Admisión.

Con fecha 12 de Enero de 2016, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por Defensores Públicos Séptima y Auxiliar Abogados María de los Ángeles Giménez Parra y Carlos Remolina Ventura, actuando en representación del ciudadano EDUARDO LUIS OROZCO RODRIGUEZ, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

El 19 de Enero de 2016, la Jueza Superior ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Defensora Pública Séptima y el Defensor Público Auxiliar Séptimo Abogados María de los Ángeles Giménez Parra y Carlos Remolina Ventura, actuando en representación del ciudadano EDUARDO LUIS OROZCO RODRIGUEZ, sustentan su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:

En fecha 19 de Octubre de 2015, en la celebración de la audiencia de caución juratoria, la Juez acordó dejar sin efecto dicha audiencia, mantener la medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifico orden de aprehensión en contra del imputado EDUARDO LUIS OROZCO RODRIGUEZ.

Los recurrentes citan textualmente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego señalar que de dicha norma se colige que una vez decretada la medida privativa de libertad, dispone la representación fiscal de un lapso de cuarenta y cinco días para presentar el acto conclusivo que haya lugar en derecho, pues transcurrido dicho lapso sin haberse presentado el acto conclusivo tal medida de aseguramiento deviene en ilegitima.

Refieren los defensores, que el día 28 de Agosto de 2015, el ciudadano EDUARDO LUIS OROZCO RODRIGUEZ, fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 2, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión de Porte Ilícito de Arma Blanca y Homicidio Calificado por Alevosía y por motivos Fútiles, decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad en esa misma oportunidad.

Aducen que, en fecha 13/10/2015, visto que habían transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días desde que se le privó de libertad sin que el Fiscal del Ministerio Público hubiese presentado acto conclusivo solicitó al Tribunal, el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad dictada en contra de su representado, ya fuera a través de la libertad inmediata o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como lo prevé el artículo 236 de la norma adjetiva penal.

Ante este pedimento formulado, el Tribunal de Control dictó decisión el día 13/10/2015, mediante la cual acordó sustituir la privación judicial preventiva de libertad a nuestro defendido, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación de cuatro fiadores de reconocida buena conducta y residenciados dentro del territorio de la República y suyos ingresos fijos mensuales sean igual o superiores a 100 unidades.

Señalan que, en fecha 15/10/2015, se solicito al Tribunal caución juratoria, debido a que se hizo imposible encontrar los fiadores que fueron exigidos por dicho tribunal, aunado a que los familiares se encuentran en la extrema pobreza; en tal sentido, el 19/10/2015, tuvo lugar la audiencia de caución juratoria, hoy recurrida, pues le causa un gravamen irreparable a su defendido, derivado a la fragrante violación de garantías inherentes a los justiciables, referidas al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad a las partes, presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Aluden que, la decisión de fecha 19/10/2015, el tribunal incurrió en una franca vulneración de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que le prohíbe revocar sus propias decisiones después de dictada, ya que revocó su propia decisión interlocutoria proferida el 13/10/2015, en la que conforme a lo dispuesto 236 del la norma in comento, había decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva.

Siguen señalando, que la decisión de fecha 13/10/2015, no podía ser revocada por el mismo tribunal, debido a que la misma no constituye un auto de mero trámite o mera sustanciación dictado con ocasión a un trámite procedimental de dirección o control del proceso, pues la norma contenida en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, es un mandato dirigido al Juez, que obliga a este como sanción a la vindicta pública a decretar el decaimiento de la medida , por lo que una decisión distinta como la de este caso viola dicha orden, produciendo una transgresión no solo en el procedimiento establecido previamente por el legislador (principio de legalidad procesal)como también el debido proceso, aunado a que la sentencia recurrida produce inseguridad jurídica y vulneración al derecho a la defensa, así como la libertad personal de su defendido.

Transcriben sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal con respecto a la decisión recurrida, por lo que solicitan que se declare Con Lugar el presente recurso y se le otorgue la libertad inmediata y si lo consideran necesario, con aplicación de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público representado por el Abogado Robert Ramón Herrera Jaramillo, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto, señalan en la contestación al recurso que, en la audiencia de caución juratoria solicitada por la defensa, aspiraba la defensa que el Tribunal de Control Nº 2, la decretara sin examinar si efectivamente esa medida impuesta el 13/10/2015, es suficiente para asegurar las resultas del proceso donde ya existe una acusación formal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Alevosía y motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jorge Luis Aguilar Duran y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Señalando el Fiscal, como interrogantes lo siguiente: ¿Será que el Tribunal debe acordar todo lo solicitado por la defensa?; ¿Está acreditada la situación de extrema pobreza alegada por la defensa?; ¿Realmente fue imposible para los familiares buscar los cuatro fiadores que impuso el Tribunal por cien Unidades Tributarias equivalentes a Quince Mil bolívares?.

Refiere el representante Fiscal que, la defensa hace mención a presuntas violaciones de derechos y garantías, así como menciona varios extractos de decisiones del máximo Tribunal de la República, pero en ningún momento dichas violaciones fueron descritas , fundadas y mucho menos probadas por la defensa.

El Ministerio Público realiza en su escrito de contestación un breve análisis de las medidas asegurativas cautelares, así como el fumus bonis iuris y periculum in mora, a demás de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; para luego señalar que es totalmente falsa la aseveración de la defensa sobre la desproporción de la medida cautelar impuesta por el Tribunal en razón de los tipos penales imputados y sometidos al Control Judicial, pretender obtener a ultranza una libertad sin restricciones para que quede ilusoria la finalidad del proceso es la única pretensión del recurrente alegando un gravamen irreparable y no la procedencia de una medida cautelar establecidos estos supuestos en ordinales distintos 4 y 5 del artículo 439 de la norma in comento, invocando una revocación de una decisión anterior, situación que no se materializaron en la audiencia de Caución Juratoria solicitada por la defensa.

Considerando que el Tribunal actuó estrictamente ajustado a la Ley en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales, asegurando lo más altos intereses de la sociedad, por lo que solicita que se declare Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada se desprende que, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:

“ Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nº 2 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Este tribunal lleno como se encuentran los supuesto a que se contrae los art. 236 y 237 del COPP, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, ya que estamos en presencia de un hecho ocurrido En fecha 15-08-2015, tal como se aprecia en la cual se aprecia en acta policial de fecha 27-08-2015, cuando funcionarios policiales de este estado, por llamada recibida al sistema integral de emergencia 171, por parte de un ciudadano cuyo nombre se reserva, quien manifestó haber visto a un ciudadano apodado el paquiao y que este era el culpable el homicidio perpetuado el día 15-08-2015 en contra del ciudadano Jorge Aguilar, por lo cual se conformo la comisión policial y al desplazarse por la carretera de tierra que conduce al cerro macupiro vía milla del referido municipio cocorote observan a un ciudadano ya l darle la voz de alto no opone resistencia y de igual manera y de manera voluntaria, manifestó que su nombre era Eduardo Orozco que lo apodaban el paquiao, e igualmente informa que él fue el autor material del homicidio perpetuado en contra del ciudadano JORGE LUIS AGUILAR, en fecha 15-08-2015, y que el objeto que utilizo para perpetuar el hecho fue un hacha, y que el instrumento estaba en la residencia donde el mismo habita. Así mismo se aprecia acta de entrevista rendida ante la estación policial por la ciudadana Marisol; cuyos datos se reservan de fecha 27-08-2015, registro de cadena de custodia de evidencia física, de una herramienta de metal denominada hacha, estima este tribunal que estos son elementos de convicción que pueden ser estimados para presumir que el referido ciudadano ha sido participe o autor en el hecho punible, una presunción racionable por la apreciación de la circunstancia del caso de peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse y la conducta pre-delictual, por lo que este tribunal acuerda dejar sin efecto la presente audiencia de caución Juratoria en contra del imputado EDUARDO LUIS OROZCO RODRIGUEZ de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio la Luz, calle 01, casa sin número, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado 406, ordinal del código penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA de conformidad del art 277 del Código penal, y mantiene la medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda ratificar la orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS MIGUEL PAREDES PEREZ, apodado el “Malibu”. “.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones precisa emitir como introducción algunas apreciaciones con respecto a la labor que tiene el Juez de expresar suficiente y razonadamente los motivos de las decisiones dictadas, por lo que esta Corte, procura desarrollar en sus decisiones una labor pedagógica.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”(Cursiva de esta Corte).

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…Omisis…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho”. (Negritas y Cursivas de esta Corte).

En este sentido atendiendo el Criterio Jurisprudencial referido, y como consecuencia de la apelación presentada por los Defensores Públicos Séptima y Auxiliar Abogados María de los Ángeles Giménez Parra y Carlos Remolina Ventura, actuando en representación del ciudadano EDUARDO LUIS OROZCO RODRIGUEZ, y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se confrontará la sentencia recurrida, con las actas que corren agregadas a la causa Principal que recogen los hechos fijados durante la Audiencia Especial de caución Juratoria.

Esta Corte de Apelaciones una vez analizado el escrito recursivo y luego del reordenamiento de sus planteamientos concluye que el objeto de la apelación es lograr que este Tribunal Colegiado declare Con Lugar el presente recurso y anule la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó dejar sin efecto la Audiencia de Caución Juratoria en contra del imputado EDUARDO LUIS OROZCO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito deHomicidio Calificado por Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado 406, ordinal del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, de conformidad del artículo 277 del Código Penal, y mantiene la medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que precisa esta instancia dejar establecido lo siguiente:

1. Al folio uno (01) de la causa principal Nº UP01-P-2015-004011, corre inserto Oficio Nº ya-f4-4791-2015 de fecha 28/08/2015, suscrito por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abg. Yareli Carolina Nicoliello, quien coloca a disposición al ciudadano Eduardo Luís Orozco Rodríguez, al Tribunal de Control de Guardia.

2. A los folios quince (15) al diecisiete (17) ambos inclusive, corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 28/08/2015, la cual da cuenta lo siguiente: En su primer particular: acordó dictar la medida privativa de libertad al ciudadano EDUARDO LUIS OROZCO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado 406, ordinal del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, de conformidad del artículo 277 del Código Penal; y en su Segundo particular: decreto el procedimiento ordinario.

3. Al folio veinte (20) de la causa principal, corre agregado escrito fechado 13 de Octubre de 2015, suscrito por la Abg. María de los Ángeles Giménez, defensora pública Séptima del ciudadano EDUARDO LUIS OROZCO RODRIGUEZ, quien solicita la libertad inmediata en virtud de que hasta el 12/10/2015, tenía el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo.

4. Al folio veintidós (22) del asunto principal, corre agregado escrito fechado el 14 de Octubre de 2015, suscrito por la Abg. María de los Ángeles Giménez, defensora pública Séptima del ciudadano EDUARDO LUIS OROZCO RODRIGUEZ, quien solicita Audiencia de Caución Juratoria, por cuanto el imputado manifestó no poseer recursos económicos y que se encuentra en situación de extrema pobreza.

5. A los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) de la causa principal, corre inserta decisión de fecha 13 de Octubre de 2015, en la cual el Tribunal impone al imputado de auto, medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación de cuatro fiadores de reconocida buena conducta y residenciados dentro del territorio de la República y cuyos ingresos fijos mensuales sean igual o superiores a 100 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Defensora Pública Séptima Abogada María Giménez, quien solicitó la libertad de su patrocinado por cuanto el Ministerio Publico no presento acto conclusivo.

6. Al folio veintiséis (26) de la causa principal, corre agregado auto de fecha 15/10/2015, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 2, acuerda fijar audiencia especial de caución juratoria para el día 19 de Octubre de 2015 a las 09:00 horas de la mañana.

7. A los folios veintisiete (27) al treinta y dos (32), corren agregado la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho el día 15 de Octubre de 2015, de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 28/08/2015.

8. A los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y nueve (49), se encuentra agregado escrito de acusación formal presentado en fecha 14 de Octubre de 2015, en contra del ciudadano EDUARDO LUIS OROZCO RODRIGUEZ, por ser el autor del delito de Homicidio Calificado por Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado 406, ordinal del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jorge Luis Aguilar Duran, con sus anexos.

9. A los folios noventa y seis (96) al noventa y ocho (98), se encuentra agregada Acta de Audiencia de Caución Juratoria de fecha 19 de Octubre de 2015, la cual se estableció lo siguiente:

“ Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nº 2 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Este tribunal lleno como se encuentran los supuesto a que se contrae los art. 236 y 237 del Copp, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, ya que estamos en presencia de un hecho ocurrido En fecha 15-08-2015, tal como se aprecia en la cual se aprecia en acta policial de fecha 27-08-2015, cuando funcionarios policiales de este estado, por llamada recibida al sistema integral de emergencia 171, por parte de un ciudadano cuyo nombre se reserva, quien manifestó haber visto a un ciudadano apodado el paquiao y que este era el culpable el homicidio perpetuado el día 15-08-2015 en contra del ciudadano Jorge Aguilar, por lo cual se conformo la comisión policial y al desplazarse por la carretera de tierra que conduce al cerro macupiro vía milla del referido municipio cocorote observan a un ciudadano ya l darle la voz de alto no opone resistencia y de igual manera y de manera voluntaria, manifestó que su nombre era Eduardo Orozco que lo apodaban el paquiao, e igualmente informa que él fue el autor material del homicidio perpetuado en contra del ciudadano JORGE LUIS AGUILAR, en fecha 15-08-2015, y que el objeto que utilizo para perpetuar el hecho fue un hacha, y que el instrumento estaba en la residencia donde el mismo habita. Así mismo se aprecia acta de entrevista rendida ante la estación policial por la ciudadana Marisol; cuyos datos se reservan de fecha 27-08-2015, registro de cadena de custodia de evidencia física, de una herramienta de metal denominada hacha, estima este tribunal que estos son elementos de convicción que pueden ser estimados para presumir que el referido ciudadano ha sido participe o autor en el hecho punible, una presunción racionable por la apreciación de la circunstancia del caso de peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse y la conducta pre-delictual, por lo que este tribunal acuerda dejar sin efecto la presente audiencia de caución Juratoria en contra del imputado EDUARDO LUIS OROZCO RODRIGUEZ de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio la Luz, calle 01, casa sin número, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado 406, ordinal del código penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA de conformidad del art 277 del Código penal, y mantiene la medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.”

10. Al folio cien (100) de la causa principal, corre agregado escrito fechado 15/10/2015, suscrito por la Abg. María de los Ángeles Giménez, defensora pública Séptima del ciudadano EDUARDO LUIS OROZCO RODRIGUEZ, quien solicita caución juratoria.

Ahora bien, una vez revisada la causa principal, y las actas que se encuentran insertas en el expediente, que dan cuenta de las actuaciones procesales de las partes intervinientes y las decisiones tomadas por la A quo, se hace oportuno transcribir parcialmente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Omisis…

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

…Omisis…” Cursiva y negritas de esta Corte de Apelaciones.

Esta Corte de Apelaciones constató que, en fecha 28 de Agosto de 2015, el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, acordó medida privativa de libertad en contra del imputado EDUARDO LUIS OROZCO RODRIGUEZ, de modo pues, que a partir de este día, hasta el día 13 de Octubre de 2015, inclusive, transcurrieron los cuarenta y cinco (45) días que tenía el Fiscal del Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo, siendo presentada la acusación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, en fecha 15 de Octubre de 2015, es decir, cuarenta y ocho (48) horas luego de vencido el lapso de ley.

Siendo que, en fecha 13 de Octubre de 2015, el Tribunal de Control Nº 2, dicta decisión en donde resuelve sustituir la privación judicial preventiva de libertad al imputado de auto, por una medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación de cuatro fiadores de reconocida buena conducta y residenciados dentro del territorio de la República y cuyos ingresos fijos mensuales sean igual o superiores a 100 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando la defensa una caución juratoria en virtud de que el imputado no puede cumplir con los requisitos exigidos para constituir la fianza impuesta.

En hilo a lo expuesto, también se evidenció que, en la Audiencia Especial de caución juratoria celebrada el 19 de Octubre de 2015, la A quo, una vez oídas las partes resuelve dejar sin efecto la Audiencia Especial de Caución Juratoria y de conformidad a los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal acordó mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado EDUARDO LUIS OROZCO RODRIGUEZ.

A los fines de pronunciarse sobre la denuncia planteada, esta Alzada, considera pertinente mencionar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“ Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Igualmente, el artículo 160 de la norma in comento, prevé lo siguiente:

“ Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que le haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

…Omisis…”

Alusivo a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 685, de fecha 05/12/2007, ha establecido las definiciones de estas decisiones, al considerar que:

“ Al respecto, el reconocido tratadista Joaquín Escriche expone que el juez dirige el proceso con sus autos interlocutorios, y decide la cuestión principal, por medio de su sentencia.

Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez.

Por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial.

Mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, al proceso mismo, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia.”.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2169 de fecha 29/07/05, expediente N° 04-1309, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

“Sin perjuicio de la precedente motivación, estima la Sala necesaria la reiteración de su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdicentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (Vid. Sentencias Nos. 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no indican en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien la revise, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos” .

Igualmente, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de Agosto de 2003, Nº 2.231; ratificada en la sentencia Nº 1393 del 14/08/2008, que estableció:

“… aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.”

En este contexto y conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, considera este Tribunal Colegiado que, la Juez de Control Nº 2, en la celebración de la audiencia especial de caución juratoria en fecha 19/10/2015, al dejar sin efecto dicha audiencia y decretar nuevamente la medida privativa de libertad en contra del imputado EDUARDO LUIS OROZCO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado 406, ordinal del Código Penal, incurre en la revocatoria por contrario imperio contra la decisión que dicto el 13 de Octubre de 2015, en donde resolvió sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa como lo es la fianza al imputado anteriormente mencionado.

En consecuencia esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la Defensora Pública Séptima y el Defensor Público Auxiliar Séptimo Abogados María de los Ángeles Giménez Parra y Carlos Remolina Ventura, actuando en representación del ciudadano EDUARDO LUIS OROZCO RODRIGUEZ, por lo que se acuerda Anular la decisión de fecha 19 de Octubre de 2015, inserta a los folios 96 al 98 ambos inclusive, en la causa principal Nº UP01-P-2015-004011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, teniendo plena vigencia los demás pronunciamientos dictados por el Tribunal e inclusive el auto fundado de fecha 13 de Octubre de 2015, en el cual la Juez del Tribunal de Control Nº 2 acordó sustituir la privación judicial preventiva de libertad al imputado de auto, por una medida cautelar sustitutiva consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se exhorta al Tribunal de Control que, visto que se encuentra fijada audiencia preliminar para el 20 de Enero de 2016, se pronuncie al respecto con la medida solicitada por la defensa, siendo la oportunidad perfecta para el Juez de Control pronunciarse una vez ejercido el control formal y material de la acusación, de conformidad al artículo 313 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, esta Alzada, procede a realizar un llamado de atención a los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acerca de los deberes que le imponen, las funciones que como titular de la acción penal debe observar, y velar por el cumplimiento de los lapsos procesales para la interposición de los actos conclusivos, aún más cuando se trata de un privado de libertad, ya que convalidar la desnaturalización de los lapsos, genera inseguridad jurídica para los administrados, vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva de los cuales son acreedores las personas que por las circunstancias que sean se encuentran sometidos al proceso penal y que no puede ni debe ser subvertido en nombre de la lucha contra la impunidad, en virtud del delito tan grave como es considerado el Homicidio, que atenta contra el bien jurídico tutelado como es la vida, ya que ello repercute en desmedro de los actores que conformamos el sistema de justicia y en detrimento de los valores de un Estado Social de Derecho y de Justicia, pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico; y la Justicia no puede ser vulnerada o afectada, por el incumplimiento de los funcionarios públicos que representan el estado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Séptima y el Defensor Público Auxiliar Séptimo Abogados María de los Ángeles Giménez Parra y Carlos Remolina Ventura, actuando en representación del ciudadano EDUARDO LUIS OROZCO RODRIGUEZ, y como consecuencia de ello, se acuerda Anular la decisión de fecha 19 de Octubre de 2015, en la causa penal signada con el número UP01-P-2015-004011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, teniendo plena vigencia los demás pronunciamientos dictados por el Tribunal, y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones







ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

(PONENTE)





ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA