REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 20 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2015-000134

ASUNTO : UG01-X-2016-000009



MOTIVO: Incidencia de Inhibición planteada por la Abg. Darcy

Lorena Sánchez Nieto, en su condición de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.



PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Vista la incidencia de inhibición presentada por la Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa que contiene Recurso de Apelación identificado con el alfanumérico UP01-R-2015-000134, se da por recibida por quien suscribe el presente fallo.

En este orden, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

La Jueza Inhibida Abogada DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, señala en su escrito que corre agregado en el cuaderno que contiene esta incidencia, lo siguiente:

“ … Omisis…Me inhibo de conocer el presente asunto N° UP01-R-2015-000134, Recurso de Apelación de Auto presentado por los Abogados José Antonio castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linarez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada el día 19 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 de esta sede penal, relacionado con la causa principal signado con el Nº UP01-P-2014-001690, seguido al ciudadano EDGAR EDUARDO ARGUINZONES GÓMEZ.

En razón de ser una inhibición sobrevenida, en virtud de quien suscribe la presenta acta de incidencia de inhibición, suscribí en fecha 12 de Enero de 2015, el auto fundado de Admisión del Recurso de Apelación Nº UP01-R-2015-000134, pues de la revisión exhaustiva del asunto principal se observa que, en fechas 19 y 20 del mes de Octubre de 2015, en mis funciones de Juez Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, sostuve entrevista con la ciudadana María Auxiliadora Gómez, en su condición de madre del ciudadano EDGAR EDUARDO ARGUINZONES GÓMEZ, en el cual manifesté en las actas de entrevista lo siguiente: “Se reviso la causa, reposa medicatura forense que da cuenta del estado de salud…Omisis”, tal como consta a los folios 19 y 20 de la pieza Nº 2 de la causa principal Nº UP01-P-2014-1690, de la cual deviene el presente recurso. Se anexan copias simples de las mismas.

… Omisis…

En tal sentido, las circunstancias antes mencionadas me impiden conocer de este recurso, consecuente con los valores éticos que informa nuestra Constitución, con imparcialidad, idoneidad, transparencia, me inhibo de conocer de la misma conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En relación al escrito de inhibición presentado por la Jueza Superior Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(...) 7º. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”.

En ese sentido, considera quien decide que, el argumento referido por la Jueza inhibida, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como lo manifestó en la respectiva Acta de Inhibición que “..las circunstancias antes mencionadas me impiden conocer de este recurso, consecuente con los valores éticos que informa nuestra Constitución, con imparcialidad, idoneidad, transparencia, me inhibo de conocer de la misma conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”, asimismo señaló la Jueza que se inhibe, por cuanto en su condición de Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, sostuvo entrevista con la ciudadana María Auxiliadora Gómez, en su condición de madre del ciudadano EDGAR EDUARDO ARGUINZONES GÓMEZ,en fechas 19 y 20 del mes de Octubre de 2015, en la cual manifestó en las actas de entrevista lo siguiente: “Se reviso la causa, reposa medicatura forense que da cuenta del estado de salud…Omisis”.



Observando quien aquí decide que la Jueza Superior en su manifestación volitiva se encontraba comprometida su imparcialidad, por lo que efectivamente quedó inhabilitada para conocer de la Recurso de Apelación signado con el N° UP01-R-2015-000134.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:

“….omisis… reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”



En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente.

“ Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 8º y 90 de la norma adjetiva penal, declara la Inhibición presentada por la Jueza Superior Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, quien suscribe Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Recurso de Apelación signado con el N° UP01-R-2015-000134, de conformidad a lo establecido en los articulo 89 ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veinte (20) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.







ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES

LA SECRETARIA