REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe 21 de Enero de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000001
ASUNTO : UP01-O-2016-000001
Accionante: ABG. YILDER SANCHEZ ACTUANDO EN REPRESENTACION DEL
CIUDADANO HENDERSON VARGAS
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
Ponente: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2016, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. Yilder Sánchez, actuando en su condición de representante del ciudadano Henderson Vargas.
En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. ESMERALDA LETICIA LOPEZ GUZMAN, y que el amparo es accionado a favor del Ciudadano HENDERSON VARGAS, quien se encuentran relacionado con el asunto principal UP01-P-2015-005788, y asimismo sostiene el accionante que el Tribunal de Control Nº 3, violentó el derecho a la defensa por no juramentarlo para poder ejercer el constitucional derecho a la defensa y dejando en un estado de indefensión a su representado en el lapso de investigación desde el día 13/01/2016 que consigno la juramentación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que presuntamente cometió una omisión de pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión” , corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva por parte del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el asunto principal UP01-P-2015-005788.
En tal sentido, corresponde a esta Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, verificar si la acción de Amparo Constitucional cumple con lo requerido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 ejusdem; al respecto se observa, tanto del escrito contentivo de la solicitud de amparo y su anexo agregado al folio 4 del presente recurso, referente a la designación del mismo para actuar como defensor del ciudadano Henderson Vargas, se aprecia solamente copia simple de la designación en la cual se evidencia los supuestos datos y huellas dactilares del imputado, sin embargo no se observo certificación de datos del encargo de la Sala de Resguardado de Aprehendidos de la Policía del estado Yaracuy,. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, conforme al procedimiento señalado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y garantizando la tutela judicial efectiva; ordena un Despacho Saneador, con el objeto de Certificar la Identidad del imputado y la veracidad del escrito de designación del abogado privado, dentro de un lapso de 24 horas, por ante la secretaría de este Tribunal Colegiado.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, ordena un Despacho Saneador, con el objeto de Certificar la Identidad del imputado y la veracidad del escrito de designación del abogado privado, dentro de un lapso de 24 horas, por ante la secretaría de este Tribunal Colegiado en ese sentido. Regístrese, Notifíquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiún (21) días del Mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ
SECRETARIA