REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 28 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-003447

ASUNTO : UP01-R-2015-000136

IMPUTADO: RODOLFO JOSÉ APONTE CAMACHO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. LENIN DANIEL MÉNDEZ VERASTEGUI, actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano RODOLFO JOSÉ APONTE CAMACHO, contra decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2015 y publicados sus fundamentos en extenso 15 de Octubre de 2015, mediante la cual la Jueza en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declaro el escrito de oposición de la acusación presentado por la defensa técnica como extemporáneo, en el asunto signado con el N° UP01-P-2014-003447.

Con fecha 05 de Enero de 2.016, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2015-000136, y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de Enero de 2.016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luis Ramón Díaz; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Colegiado y Abg. Reinaldo Rojas Requena; quién y por el orden de Distribución del Sistema Independencia le correspondió la ponencia.

En fecha 11 de Enero de 2016, se Admite el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Lenin Daniel Méndez Verastegui, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Rodolfo José Aponte Camacho.

En fecha 28 de Enero de 2016, el Juez Superior Ponente presente ante la secretaria proyecto de sentencia.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

DECISIÓN RECURRIDA

“ Oído lo manifestado por las partes este Tribunal de Control Nº 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide: PRIMER PUNTO PREVIO: en relación a la solicitud planteada por la defensa privada en el que ratifica escrito de oposición a la acusación, este tribuna hace las siguiente consideración, de la revisión del sistema y del expediente, el escrito fue presentado en fecha 06-04-2015, observando que fue presentado cuarenta y cinco (45) días hábiles después de que fuese fijada la audiencia preliminar por primera vez, motivo por el cual considera este tribunal que el escrito fue presentado extemporáneo, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 311 del a norma adjetiva por lo que es extemporáneo, motivo por lo cual este tribunal no se pronuncia a lo planteado, y así se decide. SEGUNDO PUNTO PREVIO: en relación a lo planteado por la defensa pública visto que el escrito fue presentado dentro del lapso legal establecido, en donde solicita el sobreseimiento de la causa, el tribunal declara sin lugar el Sobreseimiento solicitado, por cuanto nos encontramos en un hecho punible que no se encuentra prescrito, considerando que el escrito acusatorio cumple con el lapso legal establecido y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, y así se decide. PRIMERO: Se admite totalmente las acusaciones presentadas por el ministerio público en fecha 03-11-2014 y 13-01-2015, en contra de los ciudadanos IVAN ALEXANDER FERNANDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.575.313, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-12-1991, estado civil soltero, natural de San Felipe estado Yaracuy, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle principal, casa S/Nº, Municipio san Felipe del estado Yaracuy, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RODOLFO JOSE APONTE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.889.891, de 21 años de edad, estado civil soltero, natural de San Felipe estado Yaracuy, residenciado en el sector Las Mercedes, calle principal, casa Nº 17, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en grado de Coautor Material, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rosa Elena Dávila Pérez, por reunir los requisitos del artículo 308 del COPP. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio público, se deja constancia que la defensa pública y privada se adhieren al principio de la comunidad de las pruebas las que más favorezcan a su patrocinado TERCERO: Se impone a los acusados de autos RODOLDO JOSE APONTE CAMACHO, e IVAN ALEXANDER FERNANDEZ CAMACHO, del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le concede la palabra de manera separada y manifiestan de manera separada:” No admito los hechos, visto lo manifestado por los acusados de autos, se acuerda abrir a juicio oral y público . CUARTO: Se ordena abrir a Juicio oral y público, en el lapso establecido por la ley, para que las partes concurran en el lapso de cinco días establecidas en la ley adjetiva penal. QUINTO: Se ordena dividir la continencia de la causa al ciudadano VICTOR JOSE APONTE CAMACHO, toda vez que aun no se ha materializado su captura, se ordena ratificar orden de captura, ofíciese lo conducente . SEXTO: En cuanto a la revisión de la medida solicitada por la defensa privada y defensa pública, este tribunal mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, así como el sitio de reclusión donde se encuentran recluidos los acusados. Se acuerdan las copias. Se deja constancia que de la revisión del sistema los acusados de autos, se encuentran solicitado por el tribunal de Control Nº 4 de esta sede judicial, en el asunto UP01-P-2015-002592, se acuerda oficiar al mencionado tribunal. Se deja constancia que a imputados de autos se le respetaron sus derechos y garantías constitucionales. Los fundamentos de hecho y de derecho serán publicados por auto separado”.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04/11/2015, el Abg. Lenin Daniel Méndez Verastegui, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Rodolfo José Aponte Camacho, presento Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 05 de Octubre de 2015, y cuyos fundamentos se publicaron el 15 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, donde se declaró el escrito de oposición de la acusación presentado por la defensa técnica como extemporáneo. El recurrente señala lo siguiente:

Que en fecha 05/10/2015, fue celebrada la audiencia preliminar de su defendido, y una vez constituido el Tribunal, la defensa procedió a mencionar los vicios observados en la acusación fiscal presentada, explicando y detallando todas y cada una de las pruebas que presento el Ministerio Público, las cuales no eran atribuibles a su patrocinado, sino a su coimputado; por lo que la defensa advirtió al tribunal que, al admitir la acusación conllevaría a la vulneración de garantías de orden constitucional, tales como los establecidos en los artículos 49. 1 y 26 ambos de la Carta Magna, por la falta del debido control judicial de la acusación.

De igual manera manifiesta que, luego de invocar las nulidades en dicha audiencia, la Juez de Control Nº 1, manifestó que no se pronunciaría sobre las nulidades y control constitucional solicitado por la defensa por considerar que el escrito de defensa fue presentado extemporáneamente, es decir, el escrito de oposición a la acusación fiscal fue presentado en fecha 06/02/2015 y la audiencia preliminar fue celebrada el 05/10/2015, cuatro meses y dos días antes de que se celebrara dicha audiencia.

Señala a demás que el Tribunal no observó la anunciabilidad de un principio es suficiente, para que sistemáticamente en la misma ley procesal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado, conllevando con dicha acción la conculcación de derechos y garantías de orden constitucional, referentes al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva.

Por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones, proceda a hacer lo pertinente para que este tipo de violaciones no se repitan sobre quien tiene la responsabilidad de administrar justicia y se restituya el estado de derecho y de garantías de su patrocinado, fundamentando lo peticionado y explanado citando los artículos 49 numerales 1º y 8º, artículo 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalando como solución propuesta, en su tercer particular sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se anule la audiencia preliminar de fecha 05/10/2015.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abg. Freddy Daniel Pino Escarra, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, da contestación al presente recurso de apelación ejercido por el Defensor privado Abg. Lenin Méndez, actuando en representación del ciudadano Rodolfo José Aponte Camacho, de la siguiente manera:

El representante fiscal señala que, en cuanto a lo aludido por la defensa con respecto a que ningunas de las pruebas presentadas en el escrito acusatorio señalaban la responsabilidad penal de su defendido y en caso de ser admitida vulneraban garantías de orden constitucional; al respecto señala y trascribe textualmente el Fiscal en su escrito de contestación algunas actas de entrevistas rendida por la testigo Rosmary, quien manifiesta que “fue testigo presencial de un hecho donde los ciudadanos Alexander Fernández Camacho, apodado El Alex, Rodolfo Aponte, apodado El Rodo, y Víctor José Aponte, apodado El Tato, le dispararon en varias oportunidades a mi suegra de nombre Rosa Ávila y perdió la vida”.

Igualmente, transcribe el acta de entrevista rendida por el ciudadano José Aponte, progenitor del indiciado Rodolfo José Aponte Camacho, quien manifestó en su declaración rendida que: “…si Rodolfo José Aponte Camacho es mi hijo y tiene por apodo El Rodo…”; como el protocolo de autopsia Nº 356-2355-0303-14, de fecha 18 de Septiembre de 2014, realizando por la Dra. Ana María Urdaneta, Anatomopatólogo Forense, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Rosa Elena Dávila Pérez; desvirtuando de esta manera lo expresado por la defensa quien esgrime que sobre su patrocinado no hay ningún elemento de convicción que le atribuya el hecho punible investigado.

Ahora bien, la Vindicta pública hace mención en cuanto a lo esgrimido por la defensa al respecto a las nulidades invocadas en la audiencia preliminar en contra del escrito acusatorio, el fiscal cita en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinente, pues una vez que el Ministerio Público acusa ante el Tribunal de Control a la persona que ha sido investigada durante la fase preparatoria, el despacho judicial debe proceder a fijar la oportunidad en que se celebrará la audiencia preliminar, lo cual deberá ser debidamente notificado a las partes y sujetos procesales intervinientes, a fin de que se activen los supuestos previstos en la misma norma , en el sentido de hacerse la víctima parte en el proceso a través de una acusación particular propia o adhiriéndose a la acusación fiscal y de que las partes intervinientes cumplan con las cargas previstas en el artículo 311 de la norma adjetiva penal.

Igualmente, resalta que esa carga o facultades de las partes no pueden ser propuestas en el tiempo que estimen convenientes dichas partes, sino que deben hacerlo en el lapso estipulado en la aludida norma y ello es lo que se infiere cuando en su encabezamiento establece: “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes…”, siendo también que las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

Otro aspecto importante que menciona el Fiscal, es que antes esas facultades y cargas que las partes tienen establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas hay que cumplirse en el lapso estipulado en dicho artículo, lapso que no puede ser relajado por el juez ni por las partes, salvo que algunas de ellas manifieste en la audiencia preliminar su imposibilidad de hacerlo por causas justificadas, por lo que solicita que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación, por cuanto las razones aludidas por la defensa son incorrectas, ya que su solicitud fue extemporánea no cumpliendo con lo establecido en el artículo 311 de la norma adjetiva penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR



Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación es contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1, denunciando el apelante que la Juez violentó el Derecho a la Defensa al no pronunciarse sobre las nulidades solicitadas por cuanto el escrito presentado por la defensa era extemporáneo; así pues, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:



El Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:



“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:



1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.





El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.



Dentro del Procedimiento Ordinario está contemplado la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el Artículo 281 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.



En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2008, identificada con el Nro. 1632, ha señalado que: “La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:

1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.

3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.

4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.



La Doctrina señala que, todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el Derecho a probar, lesiona el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso.

En tal sentido el derecho a probar es un derecho que tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo lugar de su ejercicio.



Así las cosas, el artículo 311 de la norma adjetiva penal, establece que las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal



Este Tribunal Colegiado ha señalado que el artículo 311, establece que la forma y requisitos son comunes a las partes, pues una garantía en el proceso acusatorio es la igualdad entre los sujetos intervinientes en el proceso, así el artículo 12 de la norma adjetiva penal textualmente señala:

“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.

Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos y escabinas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas”

Igualmente ha sostenido esta Alzada que el referido artículo 311, define las facultades y las cargas de las partes, estableciendo la preclusión de los actos allí señalados. En el numeral 7 se contempla la promoción de pruebas, lo cual implica que es preclusivo.

En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado el criterio mantenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de Junio de 2009, identificada con el No. 707, Expediente No. 08-0582 dejó sentado:

“Entre las facultades y cargas que el artículo 328 (Ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.



La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).



Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.



Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).





Ahora bien, de la revisión del asunto principal Nº UP01-P-2014-006035, este Tribunal Colegiado constató que el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra el ciudadano RODOLFO JOSE APONTE CAMACHO, en fecha 13 de Enero de 2015, agregado a los folios 271 al 305, primera pieza; al folio 306, corre agregado auto de fecha 14/01/2015, en el cual la Jueza de Control 3º, acuerda darle entrada al escrito acusatorio y remite a la coordinación de secretarios a los fines que sea fijada fecha de audiencia preliminar.

Al folio (307), está inserto escrito firmado por la Abog. Maibelyn Finol, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, mediante el cual remite constante de (22) folios útiles, copias fotostáticas de los elementos de convicción relacionados con el asunto principal UP0-P-2014-6035.

A los folios 330 al 331, se evidencia escrito presentado por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, solicitando la acumulación de las causas Nº UP01-P-2014-3447 Y UP01-P-2014-6035 y llevar un solo proceso por el tribunal de control Nº 01, el cual conoció inicialmente el asunto seguido contra los ciudadanos Iván Alexander Fernández Camacho y RODOLFO JOSE APONTE CAMACHO. Al folio (332) esta agregado Auto de fecha 21/01/2015, mediante el cual la Juez de Control Nº 03, acuerda remitir las actuaciones seguidas contra el ciudadano RODOLFO JOSE APONTE CAMACHO, al Tribunal de control Nº 01, a los fines de su acumulación al asunto UP01-P-2014-003447. Posteriormente en fecha 29/01/2015, el Tribunal de Control Nº 3, remite el asunto principal UP01-P-2014-6035 al Juzgado de Control Nº 01. Al folio (336) corre inserto auto de fecha 30/01/2015, con el cual el Juzgado primero de Control, acuerda darle entrada al asunto UP01-P-2014-6035 y acumularlo al asunto UP01-P-2014-3447.

En fecha 30/01/2015, mediante Acta, se difiere Audiencia Preliminar en asunto UP01-P-2014-3447, seguido contra los ciudadanos Iván Alexander Fernández Camacho y RODOLFO JOSE APONTE CAMACHO, en virtud de la acumulación se causas producida, fijándose una nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, para el día 12/02/2015. En esta fecha se difiere la audiencia por no haberse materializado el traslado y por inasistencia del defensor privado Lenin Méndez y se fija nuevamente para el día 09/03/2015; la cual no se celebró, igualmente por falta de traslado desde el internado judicial de Yaracuy y por la incomparecencia del abogado privado, difiriéndose el acto para el día 26/03/2015. (Folio 38 al 39). No obstante, observó este Tribunal Colegiado, agregado al folio cincuenta y uno (51), Pieza 2, del asunto principal, boleta de citación emitida por el A-quo el día 20/02/2015, dirigida al Abogado Lenin Daniel Méndez, quien la recibió, según se aprecia al pie de la boleta, en fecha 06/03/2015, quedando debidamente notificado en esa fecha de la fijación de la audiencia preliminar.



Al folio 62 al 63 pieza 2, corre agregado Acta de fecha 26 de Marzo de 2015, de la cual se constata que expresamente que: “Y se deja constancia que el Abg. Lenin Méndez, Defensor Técnico del imputado José Rodolfo Aponte Camacho, se encontraba presente a la hora que se encontraba fijada dicha audiencia y el cual en este momento se encuentra en otro acto de Audiencia con el Tribunal de Control Nº 4; motivo por el cual este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 Acuerda el Diferimiento de la presente Audiencia y se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 24 DE ABRIL DE 2015 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA”. El Acta no está firmada por el abogado privado. Se libró la respectiva boleta de citación al defensor privado, sin embargo no se evidencia que fue recibida por el mismo o efectivamente practicada la notificación por el alguacil. (Folio 67).

Al folio 78 al 79 pieza 2, corre agregado Acta de fecha 24 de Abril de 2015, de la cual se constata el diferimiento del acto por: “por cuanto no se materializado el traslado desde el centro Penitenciario “Sargento David Viloria”. Motivo por el cual este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 Acuerda el Diferimiento de la presente Audiencia Preliminar y se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 11 DE MAYO DE 2015 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, según la disponibilidad de la Agenda Única de Actos, llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas en sala.”. Evidenciando esta Corte que efectivamente todas las partes suscriben el acta, quedando notificadas para el próximo acto.



En fecha 11/05/2015, mediante Acta de diferimiento de audiencia preliminar, se dejó constancia de lo siguiente: “En este estado, la Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: por la unidad e indivisibilidad del Ministerio Público el Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público Abg. Edward Klemm, por la unidad de la defensa pública, el defensor Público Auxiliar 9º Abg. Jhosep Alvarado, defensor de Iván Fernández; el defensor privado Abg. Lenin Méndez, del imputado José Rodolfo Aponte Camacho y el imputado José Rodolfo Aponte Camacho, previo traslado desde el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria” de Barquisimeto estado Lara. Acto seguido el Tribunal es informado por el alguacil encargado de la sala de la incomparecencia del imputado Iván Alexander Fernández Camacho, en virtud de no haberse materializado el traslado desde el Internado Judicial del Estado Yaracuy. En este estado, solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Lenin Méndez, quien manifiesta: “solicito que se divida la continencia de la causa, por cuanto no se ha podido celebrar la audiencia por falta de traslado del otro imputado, en aras de la celeridad procesal es por lo que solicito la división de la causa y se materialice el principio de la tutela judicial efectiva y el derecho oportuno de petición de conformidad al art. 51 del Constitución, es todo”. Visto que no se hizo el traslado del imputado Iván Alexander Fernández Camacho, en virtud desde el Internado Judicial del Estado Yaracuy, motivo por el cual este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 Acuerda el Diferimiento de la presente Audiencia Preliminar y se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 22 DE JUNIO DE 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, según la disponibilidad de la Agenda Única de Actos, llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal. Y se declara sin lugar la solicitud de la defensa, ya que no consta en auto las razones por las cuales no se ha realizado el traslado del ciudadano Iván Alexander Fernández Camacho. Quedan las partes notificadas en sala.” (Folios 80 al 82).

Al folio 84 pieza 2, se evidencia Auto de fecha 21-05-2015, que textualmente indica lo siguiente: “En ocasión al Plan Cayapa auspiciado por el Ministerio del Poder Popular para Asunto Penitenciario, llevándose a cabo, en el Internado Judicial Penal del estado Yaracuy, desde el día 18-05-2015, hasta el 22-05-2015, ambas fechas inclusive, es por lo que este Tribunal de Control Nº 01 acuerda reprogramar el presente acto para el día de hoy Jueves 21-05-2015, a las 11:00 de la mañana, seguido contra el imputado IVAN ALEXANDER FERNANDEZ CAMACHO, quien se encuentra privado de Libertad en el Internado Judicial por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con premeditación y Alevosía”

A los folios 87 al 88, pieza 2, corre agregado Acta de fecha 21 de Mayo de 2015, de la cual se constata que la audiencia preliminar fue diferida para el día 22 de Junio de 2015.

A los folios 90 al 91, pieza 2, corre agregado Acta de fecha 22 de Junio de 2015, de la cual se constata que la audiencia preliminar fue diferida para el día 27de Julio de 2015, quedaron las partes notificadas con la firma del acta, tal como pudo observar este tribunal colegiado. (No esta diarizada en el sistema Independencia).

Al folio 95, pieza 2. Se observa auto de fecha 07/08/2015, mediante el cual el A-quo acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 17/08/2015 a las 10:30 am.

Al folio 96 pieza 2; se evidencia Auto de fecha 19/08/2015, mediante el cual se aboco al conocimiento de la causa la Juez Temporal Abg. Atahualpa Montilva, y se acuerda fijar nuevamente Audiencia Preliminar para el día 07/09/2015, a las 11:30 am.

A los folios 97 al 98, pieza 2, corre agregado Acta de fecha 07 de Septiembre de 2015, de la cual se constata que la audiencia preliminar fue diferida para el día 14 de Septiembre de 2015, quedaron las partes notificadas con la firma del acta, tal como pudo observar este tribunal colegiado.

A los folios 99 al 100, pieza 2, corre agregado Acta de fecha 14/09/2015 de la cual se constata que la audiencia preliminar fue diferida para el día 05 de Octubre de 2015, por incomparecencia del defensor privado Abg. Lenin Méndez. Se ordenó la citación de al abogado.

Con fecha 06 de Abril de 2011, corre agregado a los folios 103 al 113, escritopresentado por el Abg. Lenin Méndez, defensor privado del imputado Rodolfo José Aponte Camacho, del cual se desprende Oposición a la Acusación Fiscal, solicitud de Nulidad, ofrecimiento de pruebas y solicitud de revisión de medidas.



Se evidencia a los folios 116 al 121 acta de audiencia preliminar de fecha 05 de Octubre de 2015, que recoge todo lo relacionado a las incidencias acontecidas ese día durante la celebración del acto y los medios de pruebas admitidos al Ministerio Público y la inadmisibilidad del escrito de oposición de la acusación y las pruebas promovidas por la Defensa; asimismo esta Corte constató, que en fecha 15 de Octubre de 2015, la Jueza de Control 1º publica el auto de apertura a juicio.





Con base a lo expuesto, claramente se observa que, el escrito de ofrecimiento de prueba suscrito por el Abogado Abg. Lenin Méndez, defensor privado del imputado Rodolfo José Aponte Camacho, fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 311 de la norma adjetiva Penal, para la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el 09 de Marzo de 2015, primera oportunidad para el acusado RODOLFO JOSE APONTE CAMACHO, quien quedó efectivamente notificado del acto en fecha 06/03/2015, tal como se constató en Boleta de Citación agregada al folio xx; siendo esta la fecha en la cual se abre el lapso legal para que el defensor privado presentara su escrito de ofrecimiento de pruebas, considerando este Tribunal Colegiado que dicho lapso precluia en fecha 21/03/2015, siendo este último de conformidad con el artículo 311 de la norma adjetiva penal, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y por tanto el último día que contaba la defensa para ejercer las facultades y cargas que le confería la citada norma penal adjetiva; es decir, el quinto día hábil antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la cual había sido diferida para el 26/03/2015; sin embargo tampoco se realizo el acto en esta fecha, según se pudo evidenciar en la relatoría ut supra relacionada; por lo tanto es extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa privada en fecha 06 de Abril de 2015, el cual evidentemente es superior al lapso establecido en la norma adjetiva penal. Y así se decide.



Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que con la decisión dictada por la Jueza de Control Nro. 01, en la cual no se admitieron las pruebas promovidas por la defensa, no se le está causando un gravamen irreparable, tal como lo alegaron en su escrito recursivo, toda vez que durante el debate del juicio oral y público con las declaraciones del acusado y los testigos y testimonios de los expertos, pudieran surgir otros hechos o circunstancias que requieran de su esclarecimiento, y ese sentido el Juez de oficio o a petición de parte, podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en consecución de la verdad, lo cual es la finalidad del proceso. Y así se decide.



Ahora bien, en cuanto manifestado por la defensa privada en contra de la decisión que Admitió la Acusación Fiscal, es criterio reiterado de este Tribunal Colegiado en cumplimiento a la jurisprudencia patria, que expresamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control está obligado al ejercicio del control formal y material de la acusación Fiscal; así en sentencia del 21 de Abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional, se reitera que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para darle visos de legalidad al escrito acusatorio, tal como lo señala el artículo 308 de la norma adjetiva Penal y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, como bien lo señala la doctrina emanada de la Sala: “Si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado” en el caso de no existir pronostico de condena el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio oral y Público.



En este sentido también la Sala Constitucional ha señalado en su doctrina que, el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Así pues, quedó establecido en la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente criterio reiterado en relación a la impugnación del auto de apertura a juicio, señalando que:



“….esta Sala Constitucional, considera necesario referirse al criterio pacíficamente mantenido por esta Sala en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal. Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:



“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.



Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.”

….OMISIS….

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.



Sobre la base de los expuesto, debe esta Instancia declarar sin lugar la denuncia referida a la decisión del a quo en cuanto a la admisión de la acusación Fiscal, por cuanto tal como se ha mencionado no se podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, siendo uno de ellos la admisión de la acusación Fiscal, luego de ese control formal y material al cual se ha hecho referencia.



Así las cosas, esta instancia superior no ha constatado violación alguna a los principios y garantías constitucionales que conlleven a la declaratoria de la Nulidad de oficio; en este contexto, la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 04 días del mes de marzo de dos mil once (2011), en materia de nulidades se estableció:



“Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 (ahora 180) del Código Orgánico Procesal Penal, …..omisis.”



Por los fundamentos expuestos, forzoso es para esta Instancia Superior, declarar sin lugar la apelación formalizada, al no constatarse los vicios denunciados, por lo que la decisión del a-quo está ajustada a derecho y no le causa ningún gravamen irreparable a las partes, en virtud que en la fase de Juicio, en la cual se llevará a cabo el debate oral y público, donde se apreciaran las pruebas y se determinará si el imputado es o no es responsable penalmente de los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusó; la Defensa Privada tendrá la oportunidad se solicitar nulidades que a bien tenga que alegar en el presente proceso y el A-quo deberá pronunciarse al respecto. Y así se decide.



Al margen de la decisión de fondo, es oportuno hacer un llamado de atención al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, para que tramite dentro del lapso procesal establecido en el artículo 314. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones que tenga a bien remitir al Tribunal de juicio competente; en virtud que este Tribunal Colegiado constató que el día 05 de octubre de 2015, se celebró la audiencia preliminar y Publicó los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia en fecha 15 de Octubre de 2015, y hasta la presente fecha se observa que aun no ha sido remitido el asunto principal al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer. Todo ello, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contempla en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por Abogado Lenin Méndez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Rodolfo José Aponte Camacho, contra decisión inserta en la causa principal UP01-P-2014-003447, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA











ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO











ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)









ABG. MARIANGELYS RAMIREZ

SECRETARIA