REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 06 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2015-000041

ASUNTO : UP01-O-2015-000041

ACCIONANTE: Abg. Maribel Blanco, en su condición de defensora de

Confianza de la ciudadana Angela Sariluz Carballo.

MOTIVO: Amparo Constitucional

PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto

En fecha 04 de Enero de 2016, se le da entrada en la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo Contra la Libertad Personal incoada por la profesional del derecho Abg. Maribel Blanco Quiñonez, en su condición de defensora de confianza de la ciudadana Angela Sariluz Carballo Reyes.

En fecha 04 de Enero de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, presidiendo este Tribunal actuando en sede constitucional la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien además fue designada ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia.

Con fecha 06 de Enero de 2016, la Juez Superior Ponente Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigna Proyecto de Sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, y que dicho amparo obra a favor de la ciudadana Angela Sariluz Carballo Reyes, que a su vez se encuentra relacionado con el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2015-005040, y que trata sobre presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales.

Así, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de Amparo Constitucional dirigida contra un Juez de Primera Instancia, le corresponde al mismo Juez Constitucional que conocerá en los casos de Amparo Constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:

“ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva”.

En concordancia a su vez con el mandato contenido en el artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.



Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La accionante señala que interpone la presente acción de amparo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 49 de la Carta Magna, a favor de su representada Angela Sariluz Carballo Reyes, quien se encuentra procesada por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, y en la audiencia de presentación de imputado le decretaron medida cautelar contentiva en fianza, siendo que dicha defensa solicito el cambio de fianza a caución juratoria de conformidad a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente manifiesta que, su patrocinada fue notificada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público para imputarla por el delito de Asociación, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

También señala que, su defendida conjuntamente con su padre se comprometieron a efectuar acuerdos reparatorios con las víctimas mediante pagos con cheques de gerencia, anexando copias simples de dichos cheques en el presento escrito; sigue refiriéndose que se han conculcado los derechos constitucionales a su patrocinada, como es el derecho de la libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución, haciendo referencia al artículo 250 de la norma adjetiva penal que contempla la revisión de la medida en cualquier estado y grado de la causa.

De allí, solicita a esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, que le sea restituido los derechos constitucionales que le han conculcado a su patrocinada Angela Sariluz Carballo Reyes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia para conocer, se ha establecido en varias sentencias el orden conceptual del contenido del habeas corpus (Libertad Personal), pues la Doctrina de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.

En este mismo orden, el Título V, denominado “Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales”, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:

“ Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales”.

De la interpretación de la norma citada, se desprende que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre la acción de Amparo de la Libertad y Seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de Amparo a la Libertad y Seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las Cortes de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de Amparo dictadas por los Jueces de Control.

Por su parte, la Sala Constitucional ha establecido en reiteradas decisiones que el Hábeas Corpus se concibe como la institución fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias, también ha señalado que el recurso de habeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitarias detenciones administrativas, más sin embargo ha distinguido que, también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, solo que ha hecho mención a que procede únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende; tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 1581 del 04 de Diciembre de 2012 en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64) mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…’ (Resaltado de este fallo).

…omissis…

…Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: ‘...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende’. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal…”

En hilo a lo expuesto, ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 492 del 12 de Marzo de 2003, que no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en Sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este orden de ideas, considera este Tribunal Constitucional, que la accionante ejerció una acción de Amparo Constitucional de Libertad Personal a favor de la ciudadana Angela Sariluz Carballo Reyes, por lo que en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva se procederá a revisar la causa principal Nº UP01-P-2015-005040, evidenciándose lo siguiente:

1. Al folio Uno (01) del asunto principal, corre agregado escrito de fecha 30/10/2015, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual coloca a disposición ante el Tribunal de Control de Guardia a la ciudadana Angela Sariluz Carballo Reyes.

2. A los folios nueve (09) al once (11) ambos inclusive del asunto principal, corre inserta el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 30 de Octubre de 2015, la cual en su dispositivo da cuenta en su primer particular: no se califico la detención en flagrancia de la imputada Angela Sariluz Carballo Reyes y se admitió la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal; en su segundo particular acordó el procedimiento especial y en su tercer particular se le impone una medida cautelar contentiva en fianza.

3. A los folios doce (12) al catorce (14), aparece agregado los Fundamentos de hecho y de derecho publicados el 04 de Noviembre de 2015, de la Audiencia de presentación de imputado celebrada el 30/10/2015.

4. Al folio dieciséis (16), aparece inserto escrito de fecha 05/11/2015, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en cual solicita al Tribunal que se acuerde el traslado de la imputada de auto hasta la sede de la Fiscalía del estado Yaracuy, en virtud de que se le imputará uno de los delitos previstos en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

5. Al folio diecisiete (17), corre inserto auto de fecha 09/11/2015, mediante el cual el Tribunal de Control autoriza el traslado de la imputada de auto a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se libó la respectiva boleta de traslado.

6. Al folio veintidós (22), aparece inserto escrito de fecha 13/11/2015, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en cual solicita al Tribunal que se acuerde el traslado de la imputada de auto hasta la sede de la Fiscalía del estado Yaracuy, en virtud de que se le imputará uno de los delitos previstos en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

7. Al folio veintitrés (23), corre inserto auto de fecha 17/11/2015, mediante el cual el Tribunal de Control autoriza el traslado de la imputada de auto a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se libó la respectiva boleta de traslado.

8. Al folio veintiséis (26), aparece inserto escrito de fecha 23/11/2015, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en cual solicita al Tribunal que se acuerde el traslado de la imputada de auto hasta la sede de la Fiscalía del estado Yaracuy, en virtud de que se le imputará uno de los delitos previstos en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

9. Al folio veintisiete (27), corre inserto auto de fecha 25/11/2015, mediante el cual el Tribunal de Control autoriza el traslado de la imputada de auto a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se libó la respectiva boleta de traslado.

10. Al folio treinta y dos (32), aparece agregado escrito de fecha 12/11/2015, suscrito por el Abg. Juan Carlos Ríos, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana Angela Sariluz Carballo Reyes, solicitando el cambio de fianza por una caución juratoria.

11. Al folio treinta y cuatro (34), corre inserto escrito de fecha 27/11/2015, suscrito por la profesional del derecho Abg. Maribel Blanco Quiñonez, en su carácter de defensora técnica de la ciudadana Angela Sariluz Carballo Reyes, en el cual solicita una caución juratoria a favor de su representada.

12. Al folio treinta y seis (36), aparece inserto escrito de fecha 27/11/2015, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en cual solicita al Tribunal que se acuerde el traslado de la imputada de auto hasta la sede de la Fiscalía del estado Yaracuy, en virtud de que se le imputará uno de los delitos previstos en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

13. Al folio treinta y siete (37), corre inserto auto de fecha 30/11/2015, mediante el cual el Tribunal de Control autoriza el traslado de la imputada de auto a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se libó la respectiva boleta de traslado.

14. A los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive, corre inserto el escrito formal de Acusación fechado el 14 de Diciembre de 2015, en contra de la ciudadana Angela Sariluz Carballo Reyes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

15. Al folio cincuenta y tres (53) y su vuelto, corre inserto escrito de fecha 14/12/2015, suscrito por la Abg. Maribel Blanco Quiñonez, en su carácter de defensora técnica de la ciudadana Angela Sariluz Carballo Reyes, en el cual solicita revisión de la medida a favor de su patrocinada.

16. Al folio cincuenta y cuatro (54) y su vuelto, aparece inserto escrito de fecha 16/12/2015, suscrito por la Abg. Maribel Blanco Quiñonez, en su carácter de defensora técnica de la ciudadana Angela Sariluz Carballo Reyes, en el cual solicita revisión de la medida a favor de su patrocinada, en virtud de existir un acuerdo reparatorio entre las partes.

17. Al folio sesenta (60), aparece inserto escrito de fecha 11/12/2015, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en cual consigna escritos y recaudos del resarcimiento parcial por vía del acuerdo reparatorio entre las víctimas y la imputada.

18. A los folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) ambos inclusive, corre inserta decisión dictada en fecha 18/12/2015, por el Tribunal de Control Nº 5, en la cual se desprende de su dispositivo lo siguiente:

“…Omisis…este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ANGELA SARILUZ REYES CARBALLO plenamente identificados en actas, por la presunta comisión en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera quien aquí juzga, que la ciudadana antes mencionada puede tener responsabilidad en el hecho que se le imputa, por cuanto los hechos no se encuentran evidentemente prescritos, y existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, motivo por el cual se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputado consistente en la presentación de fiadores toda vez que han variado las circunstancia que motivaron su imposición. Y Así Se Decide. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario. Se ordena oficiar al comandante de la Policía del estado Yaracuy. Así Se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.”

19. Al folio sesenta y nueve (69) y su vuelto, corre inserto escrito suscrito de fecha 22/12/2015, por la Abg. Maribel Blanco Quiñonez, en su carácter de defensora técnica de la ciudadana Angela Sariluz Carballo Reyes, en el cual solicita y ratifica la revisión de la medida.

20. Al folio setenta (70), aparece agregado auto de fecha 04 de Enero de 2016, auto dictado por el Tribunal de Control Nº 5, en el cual acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 15 de Enero del año 2016 a las 02:00 horas de la tarde.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en sede constitucional evidencio que no le asiste la razón a la accionante, toda vez que lo medular de la denuncia planteada es que se le violento el derecho constitucional como lo es la libertad personal a su defendida en virtud de haber presentado un acuerdo reparatorio ante el ministerio público entre las victimas plenamente identificadas en autos y la ciudadana Angela Sariluz Carballo Reyes, por lo que a entender de esta alzada que para accionar un amparo no debe existir otros vías ordinarias para recurrir, como tampoco hacer uso de los medios judiciales preexistentes, y agotar las vías establecidas o ejercer los recursos establecidos en la norma adjetiva penal, observándose que no existe un quebrantamiento en el orden constitucional, en todo caso la defensa técnica, pudiera intentar los recursos que a bien pretenda, ante el órgano jurisdiccional, donde actualmente se encuentre la causa.

Siendo que la accionante debió de ejercer los recursos pertinentes y necesarios establecidos en la norma, o en la celebración de la audiencia preliminar podrá solicitar lo previsto en el artículo 311 de la ley adjetiva penal, pues es en esa fase, es que, el Juez de Control tiene la facultad de ejercer el control formal y material de la acusación debiendo realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, para luego efectuar los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal, luego de haber oído a las partes.

En este sentido, y en sustento a lo planteado, es necesario confirmar el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones ha mantenido el criterio de la Sala Constitucional, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de amparo cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos. En el asunto de autos, el defensor técnico, no ejerció los recursos como medios judiciales preexistentes que tiene a su disposición para la satisfacción de su pretensión, es por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, considera que el presente Amparo Constitucional es INADMISIBLE, pues quienes aquí deciden, consideran que existen otras vías procesales para intentar la pretensión, bien por la vía del Recurso de Apelación, pues el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último es importante, citar la sentencia N° 151, de fecha 23 de Marzo de 2010, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la cual ratifica el criterio que atiende al tema de la admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, respecto del cual, en razón a su contenido explicativo y pedagógico, este Tribunal Colegiado considera oportuno transcribir una parte considerable de la referida sentencia, estableciendo lo siguiente:

“ En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a verificar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, la cual en su cardinal 5, establece:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

[…]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”.

En concordancia con la interpretación que al respecto hizo esta Sala en sentencia N° 2369 del 23 de Noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, en la cual se indicó que:

" ...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitir los éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.

Asimismo, y como medio de excepción a la inadmisibilidad de la acción por existir la vía ordinaria, esta Sala en sentencia ratificada del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A., señaló que

“ …la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” [Resaltado de este fallo].

En consecuencia, se observa que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional, es que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y la decisión que se dictare al efecto lesionara, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el Legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.

Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que la accionante al no haber agotado la vía idónea mal puede pretender que la acción de amparo constitucional supla la vía recursiva prevista por el legislador en los ordinales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abg. Maribel Blanco Quiñonez, en su condición de defensora de confianza de la ciudadana Angela Sariluz Carballo Reyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existen otras vías procesales para intentar la pretensión hoy accionada. Y así se decide.

DECISIÓN

Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abg. Maribel Blanco Quiñonez, en su carácter de defensora de confianza de la ciudadana Angela Sariluz Carballo Reyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existen otras vías procesales para intentar la pretensión hoy accionada. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Seis (06) días del Mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)







ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA