REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 06 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-001163
ASUNTO : UP01-R-2015-000146
Motivo: Recurso de Apelación de Auto
Procedencia: Tribunal de Control Nº 01 del Circuito
Judicial Penal del Estado Yaracuy
Ponente: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Madyan Suleiman, asistido en este acto por el profesional del derecho Abg. Duman José Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Con fecha 17 de Diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000146, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El día 18 de Diciembre de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Al folio cuarenta (40) aparece inserto, auto que acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelación, de fecha 15/12/2015, suscrito por la Juez Natural del Tribunal de Control 1 Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez.
Al folio treinta y nueve (39) aparece inserto certificación de días de Despacho, suscrito por la secretaria de Control N° 1 Abg. Dafne Lucambio.
Al folio cuarenta y uno (41) aparece inserto, oficio de fecha 15/12/2015, que acuerda la remisión del Tribunal de Primera Instancia de Control 1, recibido por el despacho secretarial de esta Corte de Apelaciones el 17/12/2015, según sello húmedo.
Con fecha 06 de Enero de 2016, se consigna auto de admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por el solicitante el ciudadano Madyan Suleiman, asistido en este acto por el Abg. Duman José Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa con respecto al segundo requisito que, el presente recurso fue interpuesto mediante escrito el 19 de Noviembre de 2015, sin embargo este Tribunal Colegiado constató que al folio treinta y siete (37) corre inserto copia certificada de la resulta de la Boleta de Notificación emitida en fecha 09/11/2015 dirigida al ciudadano Madyan Suleiman, quien se da por notificado el 17/11/2015, y al folio treinta y ocho (38) corre inserto copia certificada de la resulta de la Boleta de Notificación emitida en fecha 09/11/2015 dirigida al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien se da por notificado el 04/12/2015, siendo este el último de los notificados, fecha a partir de la cual, vale decir el día a quem, comenzaba a correr el lapso para formalizar el recurso de apelación; así las cosas, como quiera que el recurrente apeló el 19 de Noviembre de 2015, sin que comenzara a correr el lapso para formalizar dicho recurso, el cual se iniciaba a partir de que constara en actas el último de los notificados de la decisión recurrida de fecha 09 de Noviembre de 2015, sin embargo en garantía a la Tutela Judicial Efectiva, dicha apelación debe considerarse tempestiva por adelantada.
Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de un auto en el cual se niega la entrega material de un vehículo automotor, por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano Madyan Suleiman, asistido en este acto por el profesional del derecho Abg. Duman José Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta en la causa principal Nº UP01-P-2015-001163.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Seis (06) días del Mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. LUIS RAMON DIAZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA