REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
205º y 156º

ASUNTO: UP11-L-2015-000021

PARTE DEMANDANTE: DESIREE REBECA PARRA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.336.306.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIMILE ZORAIDA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.201.

PARTE DEMANDADA: CANDIDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.506.057.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.


M O T I V A
En fecha 9 de febrero de 2015 se recibe la presente demanda por ante la URDD Laboral de ésta Circunscripción judicial.

En esa misma fecha, se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.

En fecha 11 de febrero de 2015, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada, ciudadano CANDIDO MONSALVE.

El 12 de marzo de 2015, el Abg. Robert Suárez, en su condición de secretario, certificó las resultas realizadas por la Unidad de Alguacilazgo, dejando constancia que la notificación de la demandada se realizó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de marzo de 2015, oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, se reprograma la misma de oficio.

Ahora bien, esta juzgadora en fecha 29 de junio de 2015, se aboca al conocimiento de la causa, y en virtud que la causa no se encuentra paralizada no se ordenó librar notificación de dicho abocamiento, por lo que procedió en dicho auto a dejar constancia de la oportunidad procesal en la que se llevará a cabo la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, concediendo nuevamente el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral.

En fecha 21 de julio de 2015, siendo el día y la hora para que tenga lugar la Instalación de la audiencia preliminar, anunciada como fue la misma por el Alguacil del Tribunal, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la norma adjetiva laboral se declaro el Desistimiento del procedimiento.

Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación, siendo oído el mismo en fecha 30/07/2015 en ambos efectos y declarado con lugar por el Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió el presente asunto del Juzgado Superior del Trabajo y acatando su orden, se procedió a librar boleta de notificación del abocamiento a la parte demandada, ciudadano CANDIDO MONSALVE.

As pues, en fecha 03 de diciembre de 2015, se agrego a los autos las resultas como positiva de la referida boleta practicada por el alguacil del Tribunal Yohan Sánchez, tal como se desprende de los folios 59 y 60, del expediente.

En fecha 09 de diciembre de 2015, una vez vencido el lapso de abocamiento se procedió a reanudar la causa fijándose mediante auto fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar correspondiendo la misma para el día de hoy 11 de los corrientes a las 11:00 A.M, por lo que se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, haciendo acto de presencia por la parte actora su apoderada judicial, abogada MIMILE ZORAIDA SILVA, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

En este estado, el Tribunal dejó constancia que no compareció a la instalación de la audiencia la parte demandada ciudadano CANDIDO MONSALVE, ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que esta Juzgadora procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa lo siguiente:
Atendiendo a lo indicado en la instalación de la audiencia, la incomparecencia de la demandada ciudadano CANDIDO MONSALVE, generó en ella la admisión de los hechos invocados por la parte actora, en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:

DESIREE PARRA
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 03 de enero de 2013 y culminó el 19 de mayo de 2014.
3. Que el cargo desempeñado por la actora fue de encargada.
4. Que la relación de Trabajo termino por despido injustificado.
5. Que la prestación de servicio desarrollada por la trabajadora la hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

El actor en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 10.912,92
• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONES. Bs. 2.881,23.
• BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Bs. 2.881,23.
• UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIOINADAS: BS. 4.389.48

Lo que arroja un total (Bs. 21.064.48).

En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:

DESIREE REBECA PARRA SANTANA
Concepto Monto reclamado (Bs.)
ANTIGÜEDAD MAS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 10.912,92

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 2.881,23

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADAS Bs. 2.881,23
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIOINADAS Bs. 4.389,10
TOTAL Bs. 21.064,48


En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos se señala que no son contrarios a la Ley los condenados por esta juzgadora y en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades señaladas ut supra, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordena. Así se decide.

DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DESIREE REBECA PARRA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.336.306, en contra de la persona natural ciudadano CANDIDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.506.057.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano CANDIDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.506.057, que pague a la ciudadana DESIREE REBECA PARRA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.336.306, la cantidad de VEINTIUN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 21.064,48.), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijados por este juzgado y deberán ser cancelados por la demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA

EL SECRETARIO,

ABG. RUBEN ARRIETA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. RUBEN ARRIETA