REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: UP11-L-2013-000325
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EFRAIN SEIJAS, JOSÉ LUIS SEIJAS, GERSON AGREDA, DOUGLAS FIGUEREDO, LUIS SEIJAS, DARRY SEIJAS, LUIS ENRIQUE SEIJAS, JOEL SILVA y JOSÉ ALFONSO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.718.045, 7.504.214, 17.756.271, 11359.190, 20.969.139, 17.843.534, 20.969.604, 20.194.506 y 18.436.553, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID JIMÉNEZ ALIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.553.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES P&R 26, C.A.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-II-
PUNTO PREVIO ÚNICO:
Por cuanto ha sido designada la abogada ANNIELY ELÍAS CORONA designada Jueza Provisorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 20/05/2015, según oficio N° CJ-2015-1487 y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10-06-2015, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

-III-
REVISION DEL DECURSO DEL PROCESO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, al respecto este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todos aquellos asuntos en los que haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención. En el caso de marras, se observa que la última actuación efectuada por la parte demandante fue realizada en fecha 18 de diciembre de 2014, es decir, fecha en la que fue presentada la demanda, sin que se denote interés de la parte actora en impulsar el procedimiento.
Ahora bien, por cuanto la perención es definida en doctrina como un modo de “extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (A. Rengel-Romberg), siendo entendida también como “un correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso” (R. Henriquez La Roche). Aunado a lo anterior, tenemos la decisión, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que la perención es una institución de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia, pues los Jueces de Alzada poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos. (Vid. SC/TSJ. Sentencia Nº 80 del 27/01/2006).
En el presente caso, tal y como ya señalamos, entre la fecha de la última actuación del demandante (25 de enero de 2013), y la presente se ha superado con creces el lapso de un (01) año al cual se contrae la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenada con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se verifique de autos ni siquiera actuación alguna que denote interés procesal por parte actora. En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la perención de la instancia, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo, tomando en cuenta lo preceptuado en los artículos 202 y 203 ejusdem, en cuanto fueren aplicables al caso en estudio.

-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara la “PERENCION DE LA INSTANCIA” en el presente caso, en consecuencia se declara la “EXTINCION DEL PROCESO” contentivo del Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ONAN CARRANZA PARUCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.068.192, en contra del ciudadano NELSON SAUL GUZMAN MENDIBLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.756.820. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA,

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA EL SECRETARIO,
ABG. RUBEN ARRIETA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles siete (07) días del mes de enero, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
ABG. RUBEN ARRIETA