REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUATRO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SAN FELIPE, DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
205º Y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2015-000267
PARTE DEMANDANTE DIEGO CASTILLO, titular de la cédula de identidad signada con el número V-7.512.555
ABOGADO APODERADO BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.122

PARTE DEMANDADA VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A (VENALCASA), en la persona de su Presidente ciudadano JOHAN HERNANDEZ LARES, titular de la cédula de identidad signada con el número V-9.888.327
PARTE DEMADADA SOLIDARIAMENTE ASOCACIÓN COOPERATIVA CALURARACHICHE 2009 R.L, en la persona del ciudadano DARWIS RAFAEL CASTILLO OCHA, titular de la cédula de identidad signada con el número V-14.607.013
MOTIVO COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil seis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 A. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, con motivo de la demanda por cobro de beneficios laborales, incoada por el ciudadano DIEGO CASTILLO, titular de la cédula de identidad signada con el número V-7.512.555, representado en este acto por la abogada en ejercicio BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.122, representación que consta en autos; CONTRA: VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A (VENALCASA), en la persona de su Presidente ciudadano JOHAN HERNANDEZ LARES, titular de la cédula de identidad signada con el número V-9.888.327, y solidariamente en contra de la ASOCACIÓN COOPERATIVA CALURARACHICHE 2009 R.L, en la persona del ciudadano DARWIS RAFAEL CASTILLO OCHA, titular de la cédula de identidad signada con el número V-14.607.013; se deja expresa constancia que tanto la parte demandada como la parte demandada solidariamente, no asistió a la presente audiencia preliminar, ni en la persona de su representante legal ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido; y por considerar este Tribunal que al ente demandado principal; debe dársele el privilegio procesal establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en tal sentido, su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra y una negativa del ente demandado, a CONCILIAR en la presente Audiencia Preliminar y así se declara. En este estado, se ordena agregar a los autos los medios de pruebas presentados, por la parte demandante en este acto, constante de TRES (03) folios útiles el escrito de promoción de pruebas, y DOS (02) folios útiles anexos. La ciudadana jueza, vista de la incomparecencia de la demandada y en consecuencia, al no ser posible poner de acuerdo a las partes, ni total ni parcialmente; decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación entre las partes, en tal virtud, atendiendo a la disposición normativa 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuraduría General del la República, de la presente decisión acompañada de copia certificada de la misma; en tal sentido, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la referida notificación en el expediente; vencido el cual, comenzará a decursar el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda. Finalmente, la ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así la asistente debidamente notificada de su contenido. Siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a. m). Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA;

MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA




ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE;


ABG. BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA

LA SECRETARIA;

MIRBELIS ALMEA