REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°

ASUNTO: UH11-X-2015-000016
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-L-2015-000061

Vista la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Yaracuy, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), en la cual, planteado el conflicto negativo de competencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso relativo al Recurso de Invalidación de Sentencia, incoado por los abogados en ejercicio FRANCISCO RAMÓN CHONG y HAROLD ACOSTA BLANCO, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA), contra el fallo de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial; de cuyo cuerpo se desprende compete a este Juzgado la admisión de la demanda de invalidación en fase de sustanciación.

En tal virtud, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respecto a la admisión del recurso de invalidación de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), proferida por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, en el asunto signado con la nomenclatura UP11-L-2015-000061, procede a establecer lo siguiente:

I
En examen del primero de los fundamentos propuestos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOLINOS VENEZOLANOS C. A (MOLVENCA), relativo al alegado fraude procesal generado por la parte actora; toda vez, que señalan los mismos, que la apoderada judicial de la parte demandante del asunto principal Nº UP11-L-2015, 000061, abogada INGRID CECILIA PÉREZ, dentro del contenido del libelo de demanda explana los datos del Registro Mercantil, donde se evidencia que la empresa identificada ut supra fue constituida en el Estado Aragua; sustentando tal defensa, en que la profesional del derecho “opto por silenciar omitir y ocultar, con dolo o no, esta situación de (hecho).”.

En sintonía con el anterior alegato, exponen de igual manera los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOLINOS VENEZOLANOS C. A (MOLVENCA), la omisión del término de la distancia, ya que según sus dichos, no se tomo en consideración la figura del término de la distancia, considerando que el domicilio de la empresa, se encuentra en la ciudad de Maracay Estado Aragua; de igual manera, aluden, que tampoco se tomo en cuenta que la sucursal ubicada en la Población de Chivacoa Estado Yaracuy, existe una distancia “de más de treinta (30) kilómetros, específicamente treinta y cinco (35) kilómetros” con la ciudad de San Felipe, por lo que a su consideración el Tribunal debió otorgar un día como término de la distancia.

II
Este Juzgado considera imperioso destacar a los fines de ilustrar el recorrido cronológico de las actuaciones realizadas en el expediente principal, registrado con el Nº UP11-L-2015-0000061, antes de entrar a analizar los fundamentos alegados por los apoderados de la sociedad mercantil identificada ut supra, frente al estamento jurídico venezolano vigente. En tal sentido, se verifica de los autos, que:
- En fecha 07/04/2015, ingresó el libelo de demandada, incoada por el ciudadano CARLOS BELTRAN ORTEGA, titular de la cédula de identidad signada con el número 7.583.241, asistido por la abogada en ejercicio INGRID CECILIA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.863, con motivo de cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral. De cuyo petitorio de desprende efectuar la notificación respectiva en la “calle 18, entre avenidas 10 y 11, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy”; correspondiendo por distribución interna conocer el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy.
- En fecha 08/04/2015, se dio por recibido el libelo de demanda.
- En fecha 10/04/2015, se admitió la demanda y se ordenó librar el cartel de notificación, para la realización de la audiencia preliminar, “a las diez (10:00AM) del décimo (10º) día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de la certificación de la notificación…”.
- En fecha 27/04/2015, el alguacil del Circuito Judicial del Trabajo ISRAEL SCHWARZ, consignó cartel de notificación ante Secretaría; el cual según declaración, fue recibido por la ciudadana IBIANY MEDINA, titular de la cédula de identidad 17.468.338, en su condición de Analista de Recursos Humanos de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA), firmado y con sello húmedo de la empresa en fecha 15/04/2015. (Vid. Folios 30 y 31)
- En fecha 29/04/2015, fue certificado el cartel de notificación por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, abogada Mirbelis Almea.
- En fecha 14/05/2015, decursado el término para la realización de la audiencia preliminar, se efectuó la misma a la hora fijada en el auto de admisión de la demanda, en la cual encontrándose presente el demandante y sus apoderados judiciales, el Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA); y en consecuencia, aplicó los efectos procesales a la misma, declarando la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y la confesión ficta de la empresa demandada; difiriendo el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
- En fecha 22/05/2015, fue publicado el texto integro de la sentencia definitiva, la cual fue declarada parcialmente con lugar, condenando a pagar a la sociedad mercantil MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA), la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.598.596,40), más el monto de la experticia del fallo ordenada.
- En fecha 05/06/2015, fue solicitado por el apoderado judicial de la parte actora la designación del experto contable.
- En fecha 09/06/2015, es designado como experto contable el Licenciado Douglas Orozco.
- En fecha 22/06/2015, el experto contable el Licenciado Douglas Orozco, manifiesta su aceptación.
- En fecha 13/07/2015, prestó juramento el Licenciado Douglas Orozco, como experto contable en dicho asunto, en la sede el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy.
- En fecha 15/07/2015, fue consignada la experticia complementaria del fallo, la cual arrojó como montante final, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON CUARENTA Y TRÉS CENTIMOS (Bs. 1.713.870,43).
- En fecha 17/07/2015, los abogados FRANCISCO CHOG Y HAROLD ACOSTA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan copia simple de las actas procesales para su respectiva certificación, siendo acordadas las mismas por el Tribunal, el día 23/07/2015.
- En fecha 27/07/2015, la apoderada de la parte accionante solicita continué el procedimiento de ejecución, para que la empresa demandada cumpla voluntariamente la sentencia.
- En fecha 30/07/2015, el Tribunal decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia, otorgando el lapso de tres (03) días hábiles.
- En fecha 11/08/2015, fue dictado por el Tribunal, previa solicitud realizada por la parte accionante en fecha (06/08/2015), el decreto de ejecución forzosa.

Ahora bien, este Juzgado analizado las defensas propuestas y los vicios alegados en el presente recurso de extraordinario de invalidación de la sentencia dictada en fecha 22/05/2015, luego del recorrido procesal acaecido en el asunto principal; considera necesario precisar lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es lacónica al consagrar en su dispositivo normativo 30, el régimen competencial en razón del territorio, para conocer las demandas o solicitudes los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en tal virtud, preceptúa “se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante”, negrita y subrayado es propio. Como puede evidenciarse, y tal como se desprende del libelo de demanda del asunto principal signado con el número UP11-L-2015-000061, se encuentran dados todos los supuestos procesales del estamento adjetivo laboral; bajo el entendido que, basta sólo uno de ellos a elección del demandante, para la configuración de la competencia territorial. Es por ello, que aun cuando la sociedad mercantil MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA), haya sido constituida por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 92, Tomo 2 de fecha 20 de Septiembre de 1967; la misma posee una sucursal ubicada en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la calle 18, entre avenidas 10 y 11, sede en la cual fue prestado el servicio por parte del extrabajador, donde se puso fin a la relación laboral y domicilio (sucursal) del demandado; por lo que a todas luces queda desvirtuado el presunto “dolo” alegado en contra de la apoderada judicial de la parte demandante al aportar la dirección a los efectos de la práctica de la notificación de la entidad de trabajo demandada.

Partiendo de tal premisa, es preciso pasar a examinar el otorgamiento del término de la distancia, contenido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, “el término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menos de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo se concederá siempre un día de término de la distancia”, el subrayado y negrita es propio. Al analizar el propósito del legislador frente a la situación de hecho, relativa a la distancia existente entre la ciudad de San Felipe y la ciudad de Chivacoa, se verifica que, en primer orden son Unidades Político Territoriales circunvecinas (Municipio Bruzual y Municipio San Felipe); en segundo aspecto, se encuentran dentro de la misma Circunscripción (Estado Yaracuy), y por último, es público y notorio que la distancia entre ambas ciudades no excede de 30 kilómetros, con la existencia de una vía de comunicación expedita (Autopista “Cimarrón Andresote”, denominada anteriormente Autopista “Rafael Caldera”), que permite en solo cuestión de minutos trasladarse de una ciudad o otra sin mayor dificultad, y a su vez consta de servicios de transportes interurbanos. Con lo cual, a consideración de este Juzgado en estudio lógico del compendio jurídico procedimiental, no aplica a la presente situación fáctica, el otorgamiento del término de la distancia entre las ciudades de San Felipe y Chivacoa, del Estado Yaracuy.
En otro orden, es prudente acotar que, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, en cabal mandato procesal y como garante de la tutela judicial efectiva, concedió tal como se desprende de los autos, todos los lapsos y términos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con lo cual, la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en fecha 22/05/2015, pudo ser recurrida por vía ordinaria dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, exclusive. Siendo éste el recurso (apelación) que debió ser interpuesto en idónea diligencia y asistencia jurídica.
III
Luego del recorrido procesal acontecido y considerando que los supuestos y causales previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas respecto a la procedencia del Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, y que el “error en la notificación” alegado por los apoderados judiciales de MOLINOS VENEZOLANOS C.A, no se configura por las razonas precedentemente expuestas, por cuanto quedó evidenciado dentro del recorrido de las actuaciones el apego irrestricto del orden procesal en el desarrollo del asunto principal Nº UP11-L-2015-000061; en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, el Recurso Extraordinario de Invalidación, incoado por los apoderados de la sociedad mercantil MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).
SEGUNDO: como consecuencia del particular primero, IMPROCEDENTE la solicitud medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del auto de admisión de fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), y de la sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio la presente decisión a la parte recurrente Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA). Líbrese oficio.
CUARTO: Se ordena el cierre y archivo del presente asunto signado con el número UH11-X-2015-000016, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA;

MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA

LA SECRETARIA;

YANITZA SÁNCHEZ