REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veinte (20) de enero de 2016
205° Y 156°


ASUNTO: UP11-L-2010-000319.-

DEMANDANTE: LUÍS ENRIQUE DURÁN NUÑEZ, CHARLIE LINTON ROMÁN COLINA, GENADIO ANTONIO FANEITE ROBERTIS, WILER FRANCISCO CHIRINOS ORTEGA, EDGAR ALEXANDER NIEVES GARCIA, ELIS ANTONIO ROMERO y AMADOR VELOZ

DEMANDADAS: INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, éste Tribunal evidencia el siguiente orden cronológico:

• En fecha 28/07/2010 ingresó el expediente a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
• En fecha 05/08/2010, se Admitió la demanda y se ordenó librar cartel de notificación dirigida a la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), así, como también oficio Nº 215-2010 al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY.
• En fechas 14-07-2011 el Alguacil ROBERT SUÁREZ, consignó oficio y cartel de notificación, al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY y AL INSTITUTO AUTONÓMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), respectivamente.
• En fecha 14/07/2011, la Jueza se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y ordena librar boleta de notificación dirigido a la parte demandante.
• En fecha 26/01/2012 el Alguacil YOHAN ALEXANDER SAEZ CALVETE, consigna boleta de notificación sin practicar.
• En fecha 01/02/2012, se emitio auto, mediante el cual, vista la declaración y consignación por el Alguacil Yohan Alexander Sáez Calvete, el Tribunal insta al ciudadano: LUÍS ENRIQUE DURÁN NUÑEZ, a que provea nueva dirección donde pueda practicarse la notificación de los codemandantes
• En fecha 23/07-2012, el Secretario de este Tribunal certifica poder AD EFECTUM VIDENDI, que riela inserto a los folios (49 al 53) del presente asunto.
• En fechas 30/07-2012, el Secretario de este Tribunal certifica SUSTITUCIÓN DE PODER, que riela inserto al folio (55) del presente asunto.



Ahora bien, éste Tribunal constata que con el transcurso de más de un año sin que la parte actora insistiera en hacer valer su pretensión, sin impulsar procesalmente la causa con la finalidad de darle continuidad a la causa para lograr así resolver jurisdiccionalmente la litis, por ende, se verifica objetivamente la Perención de la Instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido, éste Tribunal acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera conveniente citar la sentencia Nº 195-2006 de fecha 16-02-2006, caso MANUEL GUZMÁN GARCÍA-ALZA contra SOCIEDAD MERCANTIL SUELATEX CA., con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual estableció lo siguiente:

“La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.” Negritas de este Tribunal.
Insiste la sala al respecto que:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil”-. (Negritas de este Tribunal)

La mencionada norma procesal y citada sentencia materializan el supuesto objetivo de la Perención de la Instancia, como es el caso de marras, más aún, cuando ha transcurrido con creces más de un año sin que la parte actora acudiera a darle impulso procesal a la causa, en tal sentido, quien conoce a fin de conservar el orden público procesal laboral DECRETA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento a lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concatenado con el articulo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda DAR POR TERMINADO el asunto y su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que quede firme ésta sentencia.

La Jueza,

Abg. MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA
La Secretaria,

Abg. YANITZA SÁNCHEZ.