REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINITISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
205° Y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2015-000072
PARTE DEMANDANTE JUANA MARIA LINAREZ VENTURA, titular de la cédula de identidad signada con el número V-8.518.907
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE OSTHALYS ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 207.933
PARTE DEMANDADA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar, la celebración de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana JUANA MARIA LINAREZ VENTURA, titular de la cédula de identidad signada con el número V-8.518.907, representada en este acto por la abogada en ejercicio OSTHALYS ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 207.933, representación que consta en autos; CONTRA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su representante legal. La ciudadana Jueza, deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a esta audiencia, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido; y por considerar este Tribunal que el ente demandado constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República; debe dársele el privilegio procesal establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en tal sentido, su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra y una negativa del ente demandado, a CONCILIAR en la presente Audiencia Preliminar y así se declara. En este estado, se ordena agregar a los autos los medios de pruebas presentados por la parte demandante, constante de tres (03) folios útiles el escrito de promoción de pruebas, y catorce (14) folios útiles anexos. Este Tribunal, vista la incomparecencia de la demandada y en consecuencia, al no ser posible poner de acuerdo a las partes, ni total ni parcialmente; decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación, por lo cual, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Igualmente, queda abierto el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Contestación de la Demanda. Finalmente, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Siendo las 11:40 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA;
MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE;
ABG. OSTHALYS ESCALONA
LA SECRETARIA;
ZAIDA CAROLINA HERNÁNDEZ
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