República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, veintidós (22) de enero de 2016

Asunto : UP11-O-2016-000001
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Querellante: Gregorio Gilberto Corona Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 7.908.216 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.472, actuando en su propio nombre.
Parte presuntamente agraviante: Contraloría Municipal del Municipio Veroes del estado Yaracuy,
Motivo: Amparo Constitucional
II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el día 19 de enero de 2016, el ciudadano Gregorio Gilberto Corona Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 7.908.216 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.472, actuando en su propio nombre intentó, acción de amparo constitucional contra la Contraloría Municipal del Municipio Veroes del estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la parte querellante que en fecha 22 de septiembre del año 2011, inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, manifestando que se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo, y que en fecha 11/07/2012 fue dictada la Providencia Administrativa N° 0093/2012, mediante la cual se declaró con lugar dicho procedimiento, por lo que con ocasión a lo anteriormente expuesto, denuncia la violación del derecho al trabajo previsto en el artículo 87 del Texto Fundamental, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, ya que vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la referida providencia, no se logró su efectividad, motivo por el cual se aperturó el procedimiento sancionatorio establecido en la ley, culminando el mismo con la imposición de la respectiva multa, la cual fue debidamente notificada a la parte presuntamente agraviante.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera:




III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, para ello, es oportuno señalar que con respecto a la competencia por la materia para conocer de las pretensiones de amparos constitucionales que fueran incoadas pretendiendo la ejecución de providencias administrativas de reenganche, emanadas de la administración del trabajo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…..(Omisis)…..”,

En consonancia con lo anteriormente expresado, es importante destacar que la materia del presente amparo constitucional, se configura como un asunto meramente laboral, por lo que cabe resaltar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció, con carácter vinculante con base a lo establecido en el artículo 335 constitucional y para todos los Tribunales de la República y las demás Salas del Supremo Tribunal, que:

“¬¬¬¬¬¬¬¬…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo” (Vid. Sentencia número 955/2010 del 23 de Septiembre), precisando además la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Por lo tanto, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento del contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este juzgado se declara competente por la materia para conocer del presente amparo constitucional.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Este tribunal pasa a revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por tanto, considera necesario hacer referencia a las causales previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente lo establecido en el numeral 4, el cual señala:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[…] 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación […].
Tomando en consideración lo previsto en la norma transcrita, se desprende de lo alegado por el querellante, que desde el hecho denunciado como violatorio del derecho constitucional, hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Artículo 6, en su numeral 4, demostrándose a través de la falta de impulso, un consentimiento tácito del presunto agraviado sobre la acción del presunto agraviante, por lo que una vez analizados por este juzgado los alegatos formulados por el querrellante, es importante precisar, que tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria, el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario, destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo por ende una vía, que además de ser breve y eficaz, su ejercicio no está permitido ante la existencia de medios ordinarios que permitan que la situación jurídica invocada como infringida sea realmente restituida y colocarse al agraviado en la misma situación en la cual se encontraba antes de la lesión ocasionada.
Resulta oportuno señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció:


“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. (…) La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.
En el caso que nos ocupa, pudo constatar este tribunal, que de los hechos narrados por el querellante, así como de las documentales aportadas con el escrito contentivo de la presente solicitud de amparo constitucional, se evidencia que efectivamente fueron realizadas por ante el órgano administrativo gestiones tendientes a lograr el cumplimiento de lo ordenado en la providencia dictada por el Inspector del Trabajo; Sin embargo, de la revisión realizada a las referidas documentales, se puede observar que la última actuación efectuada en el procedimiento administrativo interpuesto por el hoy accionante, es de fecha 05 de junio de 2015, en el acto de ejecución forzosa de la providencia administrativa (folio 14), procediendo a interponer la presente acción, en fecha 19 de enero de 2016, es decir, más de seis (06) meses después del referido acto, ya que se evidencia de los hechos alegados por el propio querellante, que posterior al acto de ejecución forzosa; es decir, durante el procedimiento sancionatorio, el trabajador no mostró interés en el cumplimiento efectivo de la providencia, por cuanto pudo haber solicitado una nueva oportunidad para realizar el traslado a los fines de verificar el reenganche, y en el caso de no lograr la reincorporación ordenada podía inclusive continuarse con la aplicación sucesiva de multas, o en su defecto haber acudido a realizar su solicitud de amparo antes de que transcurrieran los seis (06) meses a los cuales hace referencia el Artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el presente caso al no insistir el accionante a través de la utilización de las vías ordinarias para la ejecución de la providencia administrativa, y haber dejado transcurrir más de seis (06) meses entre el último acto tendiente a lograr la ejecución y la fecha de interposición de la presente acción, se debe conforme a lo establecido en el Artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entenderse dicha actitud como una falta de interés de la accionante en la fase final de la vía ordinaria; por lo que resulta forzoso para quien decide, declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto.
V
D I S P O S I T I V O

Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año 2016. Años: 205º y 156º.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez Temporal,

Abg. Mirbelis Almea Alvarez

El Secretario,______

Abg. Ruben Arrieta Alvarado
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario,______

Abg. Ruben Arrieta Alvarado