REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente
San Felipe, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2015-000651
ASUNTO : UP01-R-2015-000131
RECURRENTE (S): Abogadas Yadira Oliveros y Maribel Blanco,
Defensoras Privadas del Adolescente Identidad
Omitida.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 1, de la sección Adolescente
del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Concierne a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho Abg. Yadira Oliveros y Abg. Maribel Blanco, defensoras de confianza del adolescente O. J. Oliveros Espinoza, cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en los artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2015, y cuyos fundamentos fueron publicados el 26 de Octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 04 de Enero de 2016, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000131, se procedió su registro en los Libros que lleva este Tribunal Colegiado.
El día 05 de Enero de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado Especializado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Al folio cinco (05) del presente asunto, corre inserto auto de fecha 06/11/2015, que da cuenta que la Juez del Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente Abg. María Corona, presento incidencia de inhibición en el asunto principal UP01-D-2015-000651, el cual está relacionado con este recurso de apelación, por lo que remite este Cuaderno Separado al Tribunal de Control Nº 1 de la misma Sección de Adolescente, a los fines de su trámite legal.
Al folio ocho (08), corre inserto auto de fecha 10 de Noviembre de 2015, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente, acordó darle entrada al presente asunto.
Al folio veinticuatro (24), aparece inserto auto de fecha 25 de Noviembre de 2015, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente, acordó remitir el presente recurso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como la certificación de días de despacho.
Al folio veinticinco (25) aparece inserto oficio S/N, de fecha 25/11/2015, mediante el cual remite del presente asunto, suscrito por la Juez del Tribunal de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente, recibido por el despacho secretarial de esta Corte de Apelaciones el 04/01/2016.
Con fecha 11 de Enero de 2016, se consigna auto de Admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de Agosto del año Dos Mil Doce, ha establecido que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Igualmente, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, establece las siguientes causas de admisibilidad del Recurso de Apelación:
Artículo 608: Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta.
i) Nieguen la apertura de incidencia probatorio en cualquiera de las fases del proceso;
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, en este caso por las defensoras privadas Abg. Yadira Oliveros y Abg. Maribel Blanco, actuando a favor del adolescente O. J. Oliveros Espinoza, contra la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2015, y cuyos fundamentos fueron publicados el 26 de Octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 27 de Octubre de 2015, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal, agregado al folio veinticuatro (24), se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al primer día, luego de haberse publicado los fundamentos del auto apelado dentro del lapso que establece la ley, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, por ser tempestivo y así se declara.
Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión objeto del recurso, es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme al artículo 608 literal c “Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada las recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho Abg. Yadira Oliveros y Abg. Maribel Blanco, defensoras de confianza del adolescente O. J. Oliveros Espinoza, cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en los artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2015, y cuyos fundamentos fueron publicados el 26 de Octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e insertos en la causa principal UP01-D-2015-000651.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Once (11) días del Mes de Enero del año Dos Mil Dieciseises (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA