REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente
San Felipe, 14 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2015-000651
ASUNTO : UP01-R-2015-000131
RECURRENTE (S): Abogadas Yadira Oliveros y Maribel Blanco,
Defensoras Privadas del Adolescente Identidad
Omitida.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 1 de la sección Adolescente
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Concierne a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho Abg. Yadira Oliveros y Abg. Maribel Blanco, defensoras de confianza del adolescente O. J. O. E., cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en los artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2015, y cuyos fundamentos fueron publicados el 26 de Octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en la causa principal UP01-R-2015-000131.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 04 de Enero de 2016, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000131, se procedió su registro en los Libros que lleva este Tribunal Colegiado.
El día 05 de Enero de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado Especializado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
El día 11 de Enero de 2016, se consigna auto de Admisión del presente recurso.
Con fecha 11 de Enero de 2016, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho Abg. Yadira Oliveros y Abg. Maribel Blanco, defensoras de confianza del adolescente O. J. O. E., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 13 de Enero de 2016, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Las Profesionales del derecho Abg. Yadira Oliveros y Abg. Maribel Blanco, defensoras de confianza del adolescente O. J. O. E., cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en los artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentan su recurso en base al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Juzgadora en los fundamentos se limito a señalar que la misma se debe a una decisión presidencial ( OLP), conculcando con ello las disposiciones establecidas en el artículo 628 de la LOPNNA, en donde se establece de forma taxativa cuales son los delitos que acarrean responsabilidad penal de los adolescente, siendo que el delito imputado no está enumerado la Posesión Ilícita de Arma de Fuego, si no en la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Las recurrentes también refieren que, los delitos que no exceden de cinco años, tienen que acordarse una medida cautelar, tal como es el presente caso; considerando la Defensa que se vulnero a su patrocinado los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, la tutela jurídica efectiva, entre otros.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De la revisión exhaustiva del presente asunto físicamente y por el Sistema de Información Independencia, esta Corte de Apelaciones observó y constató que la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, no contesto dicho recurso de apelación.
DECISIÓN RECURRIDA
Trata de una decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 22 de Octubre de 2015, y cuyos fundamentos fueron publicados el 26 de Octubre de 2015, e insertas en la causa principal Nº UP01-R-2015-000651, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“ ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la acusación en contra del adolescente OSCLEIBER JOSE OLIVEROS ESPINOZA seguidamente la represente fiscal procede a dar detalles de los hechos ocurridos en fecha 11/07/2010 y el tribunal acoge la calificación jurídica, por estimar que los hechos acusados encuadran perfectamente en el tipo penal antes indicado y por este motivo SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, de conformidad con los articulo 570 y 578 literal “A” de la Ley Organica para la proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que los elementos de convicción que presentó la Fiscal Novena del Ministerio Público emana de funcionarios competentes. Esos mismos elementos de convicción son documentos públicos , los cuales no han sido tachados de falsedad por las vías legales, SEGUNDO: Aunado a lo anterior este despacho considera que el acervo probatorio ofrecido por la Fiscal Novena de Ministerio Público resulta útil, necesario y pertinente, en orden a la demostración del hecho punible ya citado y la presunta responsabilidad penal del acusado en este asunto, por tales razones, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal las cuales, hará valer la defensa privada por la comunidad de la prueba, en lo que mas favorezca a su defendido. TERCERO: Vista la admisión de los hechos, por parte del adolescente, se declara responsable penalmente del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas de municiones, en perjuicio del estado Venezolano CUARTO: Se procede a sancionarlo, realizando la respectiva rebaja de la mitad , de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, como fue de UN (01) AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Previsto en el art 581 de la lopnna Y UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, por lo que el adolescente, cumplirá la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES , enla Entidad de atención Integral Br Manuel Segundo Alvarez y posteriormente cumplirà UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, una vez cumplida la medida privativa de libertad, por estar en presencia de unos de los delitos contemplados en la ley de desarme, Y haber sido aprehendido el adolescente imputado, dentro del operativo de Liberacion del pueblo, (OLP) el cual tiene la finalidad de prever el ilícito penal, y desmantelar bandas de delincuencia organizada, asi como también combatir el trafico ilícito de armas de fuego, de armas de fuego y municiones, para proteger a ciudadanas y ciudadanos e instituciones del estado, QUINTO: Se remitirá en lapso legal el asunto en lapso legal al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Quedan todas las partes debidamente notificadas. Ofíciese a la Entidad de Atención Integral informando sobre la resulta de la audiencia. Los fundamentos de Hecho y de Derecho serán publicados por auto separado en la debida oportunidad.”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, una vez analizado y reordenado las argumentaciones hechas por las recurrentes en el escrito recursivo, observa que el objeto de la presente apelación es lograr que este Tribunal Colegiado deje sin efecto la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2015, y sus fundamentos por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal del Adolescente, en la cual sanciono al adolescente O. J. O. E., cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en los artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el procedimiento de admisión de hechos a cumplir por un lapso de seis (06) meses Privación de Libertad, en la Entidad de atención Integral Br Manuel Segundo Álvarezy posteriormente cumplirá un año de reglas de conducta y un año de libertad asistida.
En tal sentido, en la labor pedagógica que procura desarrollar esta Corte de Apelaciones Especializada, se hace necesario dejar plasmado previo a la decisión de fondo, lo que se ha señalado en anteriores sentencias con respecto al Sistema Penal del Adolescente, el cual se construyó atendiendo, estrictamente a los mandatos de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en torno a los planteamientos teóricos acerca de la imputabilidad o no del adolescente en conflicto con la ley penal, reconociéndose que los adolescentes son penalmente responsables, en su medida, de la forma diferenciada del adulto, por las infracciones que comete.
A su vez, se les reconoce sus especiales derechos cuando se le imputa o se le declare responsable por una infracción a la Ley penal; así se tiene que se consagra el derecho a la Integridad Personal; a un trato humanitario y digno; como principios, derechos y garantías fundamentales, la legalidad del delito, la sanción y ejecución; el libre desarrollo de la personalidad y la proporcionalidad, que estatuye que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho y sus consecuencias la presunción de inocencia; a ser informado de los motivos de la investigación; a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución; a un Juicio educativo; derecho a la defensa; debido proceso; la excepcionalidad de la privación de libertad; la separación respecto de los adultos; la previsión de una amplia gama de medidas educativa que permiten dar respuestas diferenciadas, según el tipo de infracción y a la edad del infractor; el control Judicial de las medidas impuestas, para garantizar sus derechos.
En este sentido, también como lo ha establecido la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2010, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un instrumento jurídico de corte progresista, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, colocando en el Estado, la sociedad y la familia la obligación de protegerlos íntegramente, desde el momento en que son concebidos inclusive; en este sentido refiere la sentencia que la Ley Orgánica, con amplia dirección humanista, consagra una serie de instituciones, jurisdicción y procesos especiales, con particularidades propias que la distinguen de otros cuerpos normativos.
En este orden de ideas, precisa esta Instancia dejar establecido las incidencias acontecidas en la causa principal Nº UP01-D-2015-000651, para poder dar una respuesta congrua, a fin de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1. A los folios uno (01) al dos (02) de la causa principal, corre agregado escrito de fecha 07/09/2015, suscrito por la Abg. María Antonieta Amaro Viguez, en el cual coloca al adolescente imputado a disposición del Tribunal de Guardia de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
2. Al folio diecisiete (17), aparece agregado auto de fecha 07/09/2015, mediante el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Adolescente, acuerda darle entrada al presente asunto y fija audiencia de presentación de imputado para el 07/09/2015 a las 02:30 PM.
3. A los folios dieciocho (18) al veintidós (22) ambos inclusive, corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado fechada el 07/09/2015, en la cual entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente presidido para ese entonces, por la Juez Suplente Abg. Beila Karolina García Rodríguez, le impuso al adolescente O. J. O. E., la medida de detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
4. A los folios treinta (30) al treinta y ocho (38) ambos inclusive, corre inserto los fundamentos de hecho y de derecho publicados el 11 de Septiembre del año 2015, de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el 07/09/2015.
5. A los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44), se encuentra agregado escrito de Formal Acusación de fecha 15/09/2015, presentado por la Fiscal Novena del Ministerio Público en contra del adolescente O. J. O. E., cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en los artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
6. A los folios sesenta y ocho (68) al setenta y tres (73) ambos inclusive, corre inserta Acta de Audiencia Preliminar Oral y Reservada celebrada el 22 de Octubre de 2015, la cual da cuenta lo siguiente: en su primer particular se admitió la acusación en su totalidad; en el segundo particular se admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en su tercer particular, en virtud de la admisión de hecho del adolescente O. J. O. E., se declaró responsable penalmente del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego; en su cuarto particular, se decreto cumplir la sanción de Privación de Libertad, por un lapso de seis (06) meses en la Entidad de atención Integral Br Manuel Segundo Álvarezy posteriormente cumplirá un año de reglas de conducta y un año de libertad asistida, presidida para ese entonces, por la Juez Suplente Abg. Beila Karolina García Rodríguez.
7. A los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y dos (82) ambos inclusive, corre inserto los fundamentos de hecho y de derecho publicados el 26 de Octubre del año 2015, de la Audiencia Preliminar celebrada el 22/10/2015.
8. Al folio ochenta y tres (83) aparece agregada acta de incidencia de inhibición presentada por la Juez natural del Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente Abg. María Corona, en fecha 27/10/2015, por estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
9. Al folio ochenta y siete (87) corre inserto auto de fecha 06 de Noviembre de 2015, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, acuerda darle entrada al presente asunto.
10. Al folio ochenta y ocho (88) y su vuelto, corre agregado escrito de fecha 29/10/2015, suscrito por la Abg. Yadira Oliveros, defensora técnica del adolescente identidad omitida, solicitando la revisión de la medida.
11. A los folios ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93) ambos inclusive, corre agregada decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual da cuenta de lo siguiente:
“ Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara: Primero: Revisa de la medida de privación de libertad impuesta al adolescente OSCLEIBER OLIVEROS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.362.709, sancionado de autos por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Municiones, y la sustituye por la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” ibídem, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días en la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal; Segundo. Se ordena el traslado inmediato del adolescente a la sede del Circuito Judicial penal, a fin de imponerlo de la decisión dictada el día de hoy.”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta Corte de Apelaciones ha constatado que en fecha 11 de Noviembre de 2015, el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante decisión acordó la revisión de la medida de privación de libertad impuesta al adolescente O. J. O. E., identidad omitida y la sustituye por una Medida Cautelar consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual riela a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93) de la causa principal.
Igualmente, se evidencio que en esta misma fecha 11/11/2015, se realizo Audiencia Especial por revisión de medida en la cual se notifico a las partes y se ordeno libar boleta de libertad desde la sala de audiencia de esta sede judicial, la cual riela a los folios noventa y siete (97) al noventa y ocho (98) de la causa principal.
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de las recurrentes era que este Tribunal Colegiado anulará la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2015, y sus fundamentos, por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual sanciono al adolescente O. J. O. E., identidad omitida, por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir por un lapso de seis (06) meses Privación de Libertad, en la Entidad de atención Integral Br Manuel Segundo Álvarezy posteriormente cumplirá un año de reglas de conducta y un año de libertad asistida., siendo que tal solicitud resulta inoficiosa en virtud de la decisión dictada el 11/11/2015, en la cual se acordó la revisión de la medida y se le sustituyo por una medida cautelar contentiva en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Abg. Yadira Oliveros y Abg. Maribel Blanco, defensoras de confianza del adolescente O. J. O. E., cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en los artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las profesionales del derecho Abg. Yadira Oliveros y Abg. Maribel Blanco, defensoras de confianza del adolescente O. J. O. E., cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en los artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2015, y cuyos fundamentos fueron publicados el 26 de Octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en la causa principal UP01-R-2015-000131, en virtud de que el presente recurso perdió su utilidad y en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por las recurrentes. Se confirma la decisión apelada en cada unas de sus partes, y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del Mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. LUÍS RAMÓN DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA
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