REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
San Felipe, 19 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2015-000687
ASUNTO : UP01-R-2015-000142
IMPUTADO: C. J TOVAR
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
RECURRENTE: Abg. Antonio Sambrano Páez en su condición de Defensor Privado
MOTIVO: Recurso de Auto.
PROCEDENCIA: Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes
PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Antonio Sambrano Páez en su condición de Defensor Privado del ciudadano adolescente C. J TOVAR, contra la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2015, y cuyos fundamentos se publicaron en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de los requisitos, es decir, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporalidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva).
En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo de fecha 17 de Noviembre de 2015, interpuesta por el Abg. Antonio Sambrano Páez en su condición de Defensor Privado del ciudadano adolescente C. J TOVAR, a los fines de verificar si cumple con los requisitos anteriormente señalados, observando este órgano colegiado, que el ciudadano funda su pretensión, manifestando textualmente: “ por medio de este escrito exijo respetable autoridad de control 02 adolescente de expediente UP01-D-2015-687 con todo respeto el recurso de Apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 439 y 440 del COPP. por no aceptar en Audiencia preliminar el proceso especial y no ordinario…”
Al respecto, se constata que el presente recurso adolece de las circunstancias de forma, de la técnica que debe contener el escrito de apelación, así como la fundamentación del agravio, que de conformidad al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma en que debe interponerse el recurso de apelación de auto, por escrito debidamente fundado.
En este sentido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 076 de fecha 22 de Febrero de 2002, expediente 01-650, sostuvo lo siguiente:
“…El recurrente debe indicar cuál es el punto que fue objeto de la apelación y que señala como no resuelto y cuál es la relevancia que, según arguye, tiene esa supuesta falta de resolución”.
Así también, lo establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, “los recurso se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.”
Es preciso analizar lo establecido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 522 de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 05-140, sostuvo lo siguiente:
“Para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar.”
Igualmente, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
De acuerdo al análisis de todo lo anteriormente expuesto, los recursos no solo deben interponerse en el tiempo, sino que también incide la forma, la técnica y el contenido del escrito, por cuanto debe indicarse los supuestos en que se pretende fundar el Recurso de apelación de auto especificando el agravio, para que su solicitud proceda de conformidad a los supuestos establecidos en el artículo 442 del texto adjetivo penal, es por lo que en el presente caso el Ciudadano Antonio Sambrano Paez, en su escrito, no precisa, ni detalla el motivo por el recurre, ni cuál es la situación Jurídica infringida en la sentencia recurrida, siendo un escrito que a todas luces carece de la técnica recursiva, por lo que esta Corte de apelaciones, no puede deducir del escrito de apelación cual es el fundamento de su pretensión.
Con fundamento a lo antes explanado, verificándose la falta de técnica recursiva, se concluye, que el presente Recurso de Apelación no cumple con los presupuestos establecidos en el Artículo 439 y 440 de la norma adjetiva penal; en consecuencia declara inadmisible el presente Recurso de Apelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por ininteligible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Antonio Sambrano Páez en su condición de Defensor Privado del ciudadano adolescente C. J TOVAR, contra la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2015, y cuyos fundamentos se publicaron en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Diecinueve (19) días del Mes de Enero del Dos Mil Dieciséis (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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