REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA













TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, trece (13) de enero de (2016)
(205° y 156°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000310
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

JUEZ INHIBIDO: Abogado RAMSÉS ALBERTO OCHOA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

ACCIÓN PRINCIPAL: Deslinde Judicial, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, intentado por el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.569.680, en contra de los ciudadanos EDGAR PEÑA CASTILLO, ALECIO ALI PEÑA PADILLA, ALEXIS PEÑA, OSWALDO PEÑA VARGAS, PAULINO PEÑA y JOSÉ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.726.104, V-4.483.109, V-24.942.160, V-15.109.087, V-3.459.327 y V-12.281.954, respectivamente; que se ventila en el expediente Nº A-0395 (Nomenclatura propia del referido Tribunal).

MOTIVO DE LA PRESENTE CAUSA: Inhibición, planteada conforme el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
-BREVES RESEÑAS PROCESALES-

En fecha diez (10) de diciembre de (2015), este Juzgado Superior Agrario, recibió adjunto al Oficio N° 0199, expediente contentivo de copia certificada del Acta de Inhibición propuesta por el abogado RAMSÉS ALBERTO OCHOA, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Mediante auto de fecha (14/12/2015), este Juzgado le dio entrada por Secretaría, signándole el número de expediente JSA-2015-000310, (nomenclatura particular de este despacho), de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; señalando que dentro de los tres (3) días siguientes emitirá su decisión conforme a lo establecido con el artículo 89 eiusdem

En fecha 18 de diciembre de 2015, se requirió información al juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para requerir el estado actual en que se encuentra la causa principal.

En fecha 11 de enero se recibió oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, indicando la etapa procesal en que se encuentra el asunto, observándose que el mismo se encuentra en trámite y que no ha concluido el lapso de pruebas, por lo que la oportunidad para la inhibición no ha caducado.
-III-
-DEL ACTA DE INHIBICIÓN-

El día siete (07) de diciembre de (2015), compareció por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, el Juez Suplente, abogado RAMSÉS ALBERTO OCHOA, quien expuso:

“En horas de despacho del día de hoy, 07 de diciembre de dos mil quince (2015), comparece por ante la secretaría del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, el Juez Suplente Abogado Ramsés Alberto Ochoa, quien expone: Me INHIBO de conocer el presente expediente N° A-0395, que por DESLINDE JUDICIAL, solicitó el accionante ciudadano RAMÓN ALEJANDRO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.569.680, domiciliado en el Barrio La Ceibita, calle principal de las madre, Casa N° 1, Municipio Independencia estado Yaracuy, por cuanto fuimos vecinos por años, en la Avenida 8 entre calles 19 y 20, del sector Punta Brava del municipio San Felipe, donde se jugaban sanamente juegos de calle, futbol, pelota de goma, carnaval entre otros; por los años 1990 y siguientes; conozco de vista, trato y comunicación a los hijos e hija del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO SALAZAR, quienes llevan por nombre GOYO SALAZAR, GUILLERMO SALAZAR, LICKI SALAZAR, ANITA SALAZAR y YOEL SALAZAR, también conozco a su señora Madre la Señora HAYDE LÓPEZ DE SALAZAR quien algunas veces se sentaba en la puerta de su casa en una mecedora, compartiendo anécdotas e historias con los vecinos del Barrio Punta Brava de aquel entonces. En consecuencia se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia…”.

-IV-
-CAUSA SOMETIDA AL CONOCIMIENTO DEL JUEZ INHIBIDO-

Se evidencia del acta de inhibición, así como de las copias certificadas del escrito libelar consignado en ocasión de la demanda por Deslinde Judicial de Predios Rurales, llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario en el expediente Nº A-0395, cuyas partes son el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO SALAZAR, parte demandante, y los ciudadanos EDGAR PEÑA CASTILLO, ALECIO ALI PEÑA PADILLA, ALEXIS PEÑA, OSWALDO PEÑA VARGAS, PAULINO PEÑA y JOSÉ PEÑA, partes demandadas, todos plenamente identificados en autos, que el juez inhibido manifiesta conocer de vista, trato y comunicación, tanto al accionante como a sus hijos, los cuales identifica en la referida acta.

En fecha (18-12-2015), presentó diligencia el abogado: FRANDY COLMENAREZ, en su carácter de Defensor Publico Tercero con competencia en materia agraria, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, del estado Yaracuy, y consigna junto con la misma comunicación suscrita por el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO SALAZAR, parte interesada, la cual se transcibe a continuación:

San Felipe, 09 de diciembre del 2015. Ciudadano: Abg° FRANDY COLMENAREZ Defensor Público Agrario #3. Su Despacho. Reciba un respetuoso saludo del que suscribe, sirva la presente para hacerle llegar una inconformidad por la decisión del Juez Agrario Remses Ochoa en inhibirse de mi expediente # 0395, haciendo la salvedad que respeto su decisión, pero no la comparto, porque en ningún momento jugué pelotica de goma con él, ni tampoco eleve papagayo, esto por lo siguiente: tengo 37 años que me divorcie de la señora Hayde, (anexo) por lo tanto no habité más en el barrio Punta Brava, además cuando yo me fui del barrio él ahora respetable Juez tendría aproximadamente 5 años de edad y es ahorita que vengo que vengo a verlo después de tantos años, esto podría ser un error involuntario aplicar el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el # 84 del mismo Código…

-V-
-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo a la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el contenido de los artículos 89 y 95 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer la inhibición planteada, toda vez, que el funcionario inhibido es un Juez Unipersonal de la misma Circunscripción Judicial de esta Alzada. Y así, se establece.

-VI-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Estando dentro de la oportunidad para decidir la Inhibición planteada por el abogado RAMSÉS ALBERTO OCHOA, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en acta de fecha (07/12/2015), este sentenciador, una vez revisadas las actas que conforman la presente incidencia, constata de autos que la inhibición propuesta se subsume en lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, sostienen que la inhibición no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos para decidir aspectos esenciales al juicio. De tal modo, que dicha figura constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que apartar al juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403 en el caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, estableció el criterio siguiente:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).

Según el fallo que antecede, resulta pertinente resaltar que a la luz de la doctrina, tenemos que la inhibición, es un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil), amplía más de lo expuesto, el autor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), al definirla como:

“(…) El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación(…)”(Negrillas y Subrayados del Tribunal)

Como bien se señalara ut supra, el Juez Suplente Ramsés Alberto Ochoa en fecha (07/12/2015) se inhibió de conocer la demanda que por Deslinde Judicial de Predios Rurales, afirmando en el acta “(…) por cuanto fuimos vecinos por años, en la Avenida 8 entre calles 19 y 20, del sector Punta Brava del municipio San Felipe(…)”.

Ahora bien, el Juez Suplente Ramsés Alberto Ochoa, manifestó que “(…) conozco de vista, trato y comunicación a los hijos e hija del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO SALAZAR (…)”; afectando con ello su competencia subjetiva, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, numeral 12 del Artículo 82, se INHIBIÓ DE SEGUIR CONOCIENDO el Expediente N° A-395, que cursa como juicio principal en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Relacionado con el caso subiudice, resulta conveniente destacar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1750 de fecha (10/07/2005), que indica parcialmente lo siguiente:

“(…) Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente…(…)…2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes (…)” (Negrillas y Subrayados de este Tribunal)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, analizó lo siguiente:

(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

En conclusión, de la apreciación de las actas, este Juzgador constata del acta de inhibición, que el Juez inhibido indicó lo siguiente “…por cuanto fuimos vecinos por años, en la Avenida 8 (…) donde se jugaban sanamente juegos de calle, futbol, pelota de goma, carnaval entre otros; por los años 1990 y siguientes; conozco de vista, trato y comunicación a los hijos e hija del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO SALAZAR, quienes llevan por nombre GOYO SALAZAR, GUILLERMO SALAZAR, LICKI SALAZAR, ANITA SALAZAR y YOEL SALAZAR, también conozco a su señora Madre la Señora HAYDE LÓPEZ DE SALAZAR quien algunas veces se sentaba en la puerta de su casa en una mecedora, compartiendo anécdotas e historias con los vecinos del Barrio Punta Brava de aquel entonces…”

De igual forma constata este juzgador que el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO SALAZAR, parte actora, manifestó lo siguiente: “…haciendo la salvedad que respeto su decisión, pero no la comparto, porque en ningún momento jugué pelotica de goma con él, ni tampoco eleve papagayo, esto por lo siguiente: tengo 37 años que me divorcie de la señora Hayde, (anexo) por lo tanto no habité más en el barrio Punta Brava, además cuando yo me fui del barrio él ahora respetable Juez tendría aproximadamente 5 años de edad y es ahorita que vengo que vengo a verlo después de tantos años…”

De esta manera, el referido ciudadano RAMÓN ALEJANDRO SALAZAR, reconoce la veracidad de que fue vecino del juez inhibido, pero contradice que haya jugado pelota con el mismo y añade que el se fue de allí cuando el hoy juez de primera instancia, tendría 5 años de edad.

Estos hechos, permiten demostrar que no es falso lo reseñado por el juez inhibido, en torno al vínculo que surgió con el accionante cuando fueron vecinos, y que se pudo prolongar en el tiempo hacia sus familiares, quienes continuaron siéndolo, a pesar del divorcio que provocó la mudanza del hoy accionante. En este sentido, la institución de la inhibición permite que el juez que considera que no será imparcial en su decisión se aparte del conocimiento de la causa; se trata de un sentir personal que incide en la esfera subjetiva del juzgador, quien en virtud de ese nexo personal que embarga en su memoria, considera que su pronunciamiento pudiera parcializarse hacia el accionante por esa fraternidad o cariño que surgió desde su infancia para con el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO SALAZAR y sus familiares, por lo que considera este juzgador que ha quedado demostrado con los mismos dichos del juez inhibido y del accionante de autos, que ciertamente el juez fue vecino en una época del actor, y que tal conocimiento y recuerdos lo comprometen para decidir con imparcialidad la presente causa, motivo por el cual, la inhibición pronunciada debe confirmarse, y proceder a la convocatoria de un juez accidental que conozca y decida el presente asunto. Y así se declara.
-VII-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Inhibición planteada por el abogado RAMSÉS ALBERTO OCHOA, Juez Suplente a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado RAMSÉS ALBERTO OCHOA, Juez Suplente a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la Demanda por DESLINDE JUDICIAL, llevada en el expediente Nº A-0395 (nomenclatura particular de ese Juzgado).
TERCERO: La presente decisión se dicta al segundo día de despacho siguiente a la recepción de las resultas, luego de haberse requerido la información dentro del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación inmediata del abogado RAMSÉS ALBERTO OCHOA, en su carácter de Juez Suplente a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que sea practicada dentro de las (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo. Líbrese oficio.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEXTO: Mediante Oficio comuníquese a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que se declaró CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado RAMSÉS ALBERTO, Juez Suplente a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MEYRA MARLENE MORLES DE GALÍNDEZ

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 0331, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MEYRA MARLENE MORLES DE GALÍNDEZ
EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000310
CECH/MMMG/jm