REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 28 de Enero de 2016
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 00471
Visto la solicitud de MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRARIA, PECUARIA Y AGROALIMENTARIA realizada por las ciudadanas YARIANA ALBINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.313.086 y EMILIA NORBELIS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.709.062, asistidas por la abogada YARIANA ALBINA SUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.761, a esta juzgadora le resulta necesario realizar ciertas consideraciones a fin de pronunciarse respecto a la referida.
Tenemos que el legislador en materia agraria habilitó ampliamente al Juez o Jueza agrario en la aplicación de correctos causes y medios procesales que pudieran garantizar la promoción de la agricultura integral sustentable y la seguridad alimentaria; justamente, para asegurar la tutela judicial y efectiva de tales bienes jurídicos.
De este modo, en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran plasmados dispositivos preventivos que permiten a los operadores de justicia, evitar la interrupción de la producción agraria, preservar los recursos naturales renovables o impedir la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, de la producción agraria, todo ello, como bien lo establece el precitado artículo:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).
Así, de la normativa precedente, podemos claramente constatar el compromiso en proteger el “…mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental…”; nótese, no como una facultad conferida al juez o jueza agrario, por el contrario, como una obligación por lo que deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar “…la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…”. Reforzando lo anterior, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°0612-2011, señaló: “los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es su obligación, entre otras cosas, cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del país”. (Negrillas Subrayado de este Tribunal).
Desde tal perspectiva, relacionado con las normas constitucionales antes citadas, se verifica una verdadera obligación para el Juez o Jueza agrario en la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten.
Ahora bien, conforme el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previamente citado, en cuanto a materia procedimental se refiere, tenemos que la norma jurídica prevé la existencia de cierta “medida autónoma” o “autosatisfactiva”, que de manera breve, urgente y a través de un procedimiento de cognición o contradictorio limitado, acuerdan una determinada pretensión para evitar un daño irreparable o de difícil reparación de los bienes jurídicos constitucionales ut supra reseñados.
En sintonía con lo anterior, atendiendo que tales medidas preventivas representan verdaderos procesos, aunque breves, sumarios y urgentes (Vid. s. n°4223 de S.C. del 9/12/05) y, acatando que su contenido revela verdaderas obligaciones impartidas a los jueces agrarios para velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, esta juzgadora debe precisar, que cuando se nos expongan circunstancias fácticas que muestren riesgo de interrupción de la producción, debemos, como director del proceso y en resguardo de los bienes jurídicos descritos como antecede, hacer uso de nuestras facultades legales, todo ello, con el fin de impedir de ser el caso, cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria.
Tenemos entonces que, en la presente solicitud preventiva presentada por las ciudadanas YARIANA ALBINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.313.086 y EMILIA NORBELIS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.709.062, asistidas por la abogada YARIANA ALBINA SUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.761, puede observar esta juzgadora, entre otros aspectos, lo que parcialmente sigue:
“(…) para el momento nos encontramos cosechando el maíz que por razones obvias no pudimos terminar de ejercer el repaso como es costumbre hacerlo, por lo que también nos ocasionaron un grave daño pecuniario…omissis…ciudadano juez el lote de terreno se encuentra cercado con alambre de púas y palo de estantillo, que está saliendo de una cosecha de maíz cerrando tal ciclo y que en este momento se encuentra con ganado por cuestiones de aprovechamiento de bagazo, y que actualmente está siendo azotado, maltratado…”.
De la simple lectura del contenido precedente, se observa que éstas no reflejan posibles riesgos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, de este modo, conforme la norma contendida en el tantas veces citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que no existe motivación alguna que esta juzgadora considere necesario para la admisión de la presente medida, en virtud de, que no señala ningún requisito para que proceda la misma, siendo, interrupción de la producción agraria, la necesidad de preservación de los recursos naturales renovables o la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, de la producción agraria en la unidad de producción, ampliamente detallada en autos. Así, se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRARIA, PECUARIA Y AGROALIMENTARIA realizada por las ciudadanas YARIANA ALBINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.313.086 y EMILIA NORBELIS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.709.062, asistidas por la abogada YARIANA ALBINA SUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.761. Así se decide.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. NAGELIS PADILLA COLMENAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
INRR/NPC/nagelis
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