ASUNTO : UP11-V-2015-000499


DEMANDANTE RECONVENIDA: Carmen Rosa Campolargo, INPREABOGADO Nro.54.789, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYKY SILVEIRA DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.933.460, residenciada en la Urb. La Rosaleda, calle Nro 3, casa 25, Municipio Independencia estado Yaracuy.

DEMANDADO RECONVINIENTE: JULIO CESAR IBARRA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.271.101, domiciliado en la urbanización la rosaleda calle 3, numero 25 municipio Independencia estado Yaracuy.

NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nueve (9) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

En fecha 18 de mayo de 2015, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos a la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por la Abogada Carmen Rosa Campolargo, INPREABOGADO Nro.54.789, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYKY SILVEIRA DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.933.460, residenciada en la Urb. La Rosaleda, calle Nro 3, casa 25, Municipio Independencia estado Yaracuy, en contra del ciudadano JULIO CESAR IBARRA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.271.101, domiciliado en la urbanización la rosaleda calle 3, numero 25 municipio Independencia estado Yaracuy, padres del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nueve (9) años de edad.


En fecha 21 de mayo de 2015, se ADMITIO por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la presente acción se trata de una demanda de Otorgamiento de Custodia se acuerda tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena notificar mediante Boleta a la parte demandada JULIO CESAR IBARRA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.271.101, domiciliado en la urbanización la rosaleda calle 3, numero 25 municipio Independencia estado Yaracuy, a fin de que comparezca por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con dicha notificación; a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Una vez concluida la fase de mediación se solicitara informe integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito.

En fecha 10 de diciembre de 2015, se presento diligencia suscrita por los ciudadanos DAYKY SILVEIRA DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.933.460, residenciada en la Urb. La Rosaleda, calle Nro 3, casa 25, Municipio Independencia estado Yaracuy, en contra del ciudadano JULIO CESAR IBARRA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.271.101, domiciliado en la urbanización la rosaleda calle 3, numero 25 municipio Independencia estado Yaracuy, ambos asistidos de abogados, mediante la cual la primera Desiste de la presente demanda y el segundo conviene en ello.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


En el caso de autos, la parte demandante manifiesta su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por el solicitante. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO y se EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente, la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión. SE DEJA SIN EFECTO EL OFICIO NRO 4029/2015, DE FECHA 28 de Octubre de 2015, DIRIGIDO A LA OFICINA NACIONAL DE MIGRACION Y ZONAS FRONTERIZAS ESPECIFICAMENTE EN EL DEPARTAMENTO MIGRATORIO (SAIME) SAN FELIPE ESTADO YARACUY, EL OFICIO NRO 3887, DE FECHA DE 20 DE OCTUBRE DE 2015, GERENTE DE SEGUROS LA OCCIDENTAL Y EL OFICIO 3889 DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2015, DIRIGIDO DEPARTAMENTO DE HISTORIAS CLINICAS DEL IMD.


Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once de enero de 2016,
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.

Abg. Lisbeth Pérez