ASUNTO: UP11-J-2014-001873

DEMANDANTE: GERDALIS ELENA ACOSTA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.309.974, domiciliada en la Calle 22, con avenida 9, Casa Nº 14-21, sector Antonio José de Sucre, municipio Independencia estado Yaracuy.

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asistida por la abogada Yamilet Norelis Morgado Beamont, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR.


En fecha 4 de Diciembre de 2014, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos a la demanda de NOMBRAMIENTO DE CURADOR, seguido por la ciudadana GERDALIS ELENA ACOSTA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.309.974, domiciliada en la Calle 22, con avenida 9, Casa Nº 14-21, sector Antonio José de Sucre, municipio Independencia estado Yaracuy a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asistida por la abogada Yamilet Norelis Morgado Beamont, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual solicita Autorización Judicial, y que se designe curador ad hoc a sus hijos porque próximamente contraería matrimonio.

En fecha 9 de Diciembre de 2014, se ADMITIO por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, donde se establece la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar.

Al folio 13 del presente asunto, riela diligencia suscrita por la ciudadana GERDALIS ELENA ACOSTA CORDERO, mediante la cual solicita el desistimiento de la presente causa.


Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”


En el caso de autos, la parte demandante manifiesta su deseo de desistir de la presente causa, y vista la aceptación por parte de la solicitante de autos, Y por cuanto se cumple con los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO y se EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2014.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.

Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal