SOLICITANTES: DORIANNY MARGARITA LINERO LOZADA y CARLOS JAVIER SALAZAR GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.422.575 y 18.054.400, residenciados en Don Juancho, Av. 6, Sector Ch, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Urb. Rafael Caldera, A 6, casa Nro 3, Municipio Independencia estado Yaracuy.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cinco (5) años de edad, quien se encuentra asistida por la Abg. ANA GABRIELA FLORES, en su carácter de de Defensora Publica Auxiliar Tercera adscrita a la Defensora Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos DORIANNY MARGARITA LINERO LOZADA y CARLOS JAVIER SALAZAR GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.422.575 y 18.054.400, residenciados en Don Juancho, Av. 6, Sector Ch, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Urb. Rafael Caldera, A 6, casa Nro 3, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cinco (5) años de edad, quien se encuentra asistida por la Abg. ANA GABRIELA FLORES, en su carácter de de Defensora Publica Auxiliar Tercera adscrita a la Defensora Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 13 de Enero de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: EL padre se compromete a portar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 1.6000,00) a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) semanales, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre de la niña quien deberá suscribir recibo por dicho concepto. Asimismo, el padre cubrirá los gastos de su hija correspondientes a UNIFORMES ESCOLARES, que se generen para el mes de septiembre de cada año y la madre costeara los gastos por UTILES ESCOLARES. Del mismo modo, la madre cubrirá los gastos de vestidos y calzado del 24 de diciembre de cada año y el padre asumirá la vestimenta y calzado correspondiente para el fin de año (31 de diciembre de cada año) más el juguete de navidad. Por otra parte, los padres convienen en cuanto a los gastos que se genere la crianza de la niña relativo, a vestidos, calzados, consultas médicas y medicinas, serán sufragados en un 50% por cada uno de los padres, previa presentación de facturas.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El pare compartirá con su hija un fin de semana cada 15 días, desde el día viernes a partir de las 12:00 del mediodía hasta el día domingo a las 3:30 p.m., y a tales efecto el padre buscara a la niña en la escuela donde cursa sus estudios a la hora de la salida de clases y retornándola en el hogar donde la niña habita con su madre y en tal sentido, se compromete a brindarle a la niña los cuidados necesarios debido a sus problemas de reflujo estomacal y ha no ejercer ningún tipo de agresión física y verbal a la niña. Con ocasión a los des de carnaval y semana santa, el padre solicitara que sean alternado dichos periodos, comenzando en Carnaval la madre y Semana Santa el padre. Respecto al cumpleaños de la niña la madre compartirá con su hija en horas de la mañana y el padre en horas de la tarde. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. En cuanto al 24 de diciembre y 31 de diciembre de cada año el padre compartirá con su hija, siendo alternado los siguientes años, empezando este año el 24 con el padre y el 31 de diciembre con la madre. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del día 17 de enero de 2015. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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