ASUNTO : UP11-J-2016-000014

SOLICITANTES: Abg. LUISA ELENA EASTMAN LUGO, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos GLIOMARIS ELINE AGUILAR TOVAR y EFRAIN ALBERTO GUERRA RODRIGUEZ titulares de las cédulas de identidad Nros 25.178.844 Y 15.387.638, residenciados en el sector las piedras, calle 5, casa S/N, (al lado de la panadería adyacente a la plaza bolívar), Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy y en el sector sabaneta, calle 1, con carrera 1, casa S/N, ( frente a la peluquería Xiomy) Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy.

NIÑA; : (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad, quien nació en fecha 4 de noviembre de 2013, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 10208 del año 2013, expedida por Primera Autoridad Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren estado Lara.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos GLIOMARIS ELINE AGUILAR TOVAR y EFRAIN ALBERTO GUERRA RODRIGUEZ titulares de las cédulas de identidad Nros 25.178.844 Y 15.387.638, residenciados en el sector las piedras, calle 5, casa S/N, (al lado de la panadería adyacente a la plaza bolívar), Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy y en el sector sabaneta, calle 1, con carrera 1, casa S/N, ( frente a la peluquería Xiomy) Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de la niña : (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad, quien nació en fecha 4 de noviembre de 2013, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 10208 del año 2013, expedida por Primera Autoridad Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren estado Lara, quien se encuentra representada por la Abg. LUISA ELENA EASTMAN LUGO, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha 14 de diciembre de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00) mensuales, pagaderos en partidas semanales a razón de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) cada cuota, entregado el dinero directamente a la madre, quien estará obligada a firmar un recibo en señal de conformidad. SEGUNDO: En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares el padre cancelara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS 15.000,00) la primera semana del mes de agosto, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. Por otra parte en lo concerniente a los gastos de diciembre el padre se compromete asumir los estrenos del día 24 de diciembre debiendo en consecuencia la madre asumir los estrenos del día 31 de diciembre, adicionalmente ambos padres se comprometen aportara por su cuenta un obsequio para su hija. TERCERO: En relación a los gastos extras como consultas médicas, medicamentos cualquier extra que se presente, serán cubiertos en un 50% por ambos padres por mitad, previa indicaciones médicas y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes de diciembre de 2015. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña de autos, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 9:33 a.m.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez