ASUNTO: UP11-J-2016-000021

SOLICITANTES: Abg. LUISA ELENA EASTMAN LUGO, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos GLIOMARIS ELINE AGUILAR TOVAR y EFRAIN ALBERTO GUERRA RODRIGUEZ titulares de las cédulas de identidad Nros 25.178.844 Y 15.387.638, residenciados en el sector las piedras, calle 5, casa S/N, (al lado de la panadería adyacente a la plaza bolívar), Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy y en el sector sabaneta, calle 1, con carrera 1, casa S/N, ( frente a la peluquería Xiomy) Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy.

NIÑA; : (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad, quien nació en fecha 4 de noviembre de 2013, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 10208 del año 2013, expedida por Primera Autoridad Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren estado Lara.

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos GLIOMARIS ELINE AGUILAR TOVAR y EFRAIN ALBERTO GUERRA RODRIGUEZ titulares de las cédulas de identidad Nros 25.178.844 Y 15.387.638, residenciados en el sector las piedras, calle 5, casa S/N, (al lado de la panadería adyacente a la plaza bolívar), Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy y en el sector sabaneta, calle 1, con carrera 1, casa S/N, ( frente a la peluquería Xiomy) Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de la niña : (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad, quien nació en fecha 4 de noviembre de 2013, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 10208 del año 2013, expedida por Primera Autoridad Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren estado Lara, quien se encuentra representada por la Abg. LUISA ELENA EASTMAN LUGO, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha 14 de diciembre de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: El padre compartirá con su hija todos los días domingos y lunes, retirándola en el hogar materno los días domingos a las doce del mediodía (12:00M) y la madre se compromete a buscar la el día lunes a las cuatro de la tarde (4:00p.m) una vez culminadas las clases de la escuela. SEGUNDO: De igual forma, la niña compartirá con su padre el día del padre y cumpleaños de este, igual con respecto a la madre, en cuanto al cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres. En cuanto al carnaval y semana santa será compartido entre ambos padres, previo acuerdo, siendo alterno los años sucesivos. TERCERO. En cuanto a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas por mitad entre ambos padres, cumpliendo de manera semanal para que los padres no pierdan contacto con su hija. En relación a la época decembrina el padre compartirá con su hija bien sea el día 24 o 31 de diciembre que disponga libre, retornando a la niña al hogar materno el día siguiente, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: Los padres deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes de diciembre del presente año. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 9:20 a.m.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez