ASUNTO : UP11-J-2016-000039

SOLICITANTES: Abg. LUISA ELENA EASTMAN LUGO, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos BETSAIDA CARRASQUERO DE DA COSTA Y TITO RAFAEL VARGAS SEQUERA titulares de las cédulas de identidad Nº V.-17.256.457 y Nº V.-16.183.248, residenciados en el sector nuevo Boraure, calle 4, casa Nro 23, Municipio La Trinidad estado Yaracuy y en el sector la Paraguita I, calle principal, casa S/N, (al lado del túnel, casa color blanco con rejas verdes) Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo.

ADOLESCENTE Y NIÑOS; (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12), nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente, quienes nacieron en fecha 19 de diciembre de 2002, 14 de diciembre de 2006, 20 de septiembre de 2009, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 1773, 2670, 1114, del año 2002, 2006, 2009 expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada en fecha 11 de enero de 2016, por los ciudadanos BETSAIDA CARRASQUERO DE DA COSTA Y TITO RAFAEL VARGAS SEQUERA titulares de las cédulas de identidad Nº V.-17.256.457 y Nº V.-16.183.248, residenciados en el sector nuevo Boraure, calle 4, casa Nro 23, Municipio La Trinidad estado Yaracuy y en el sector la Paraguita I, calle principal, casa S/N, (al lado del túnel, casa color blanco con rejas verdes) Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, en su condición de representantes legales del adolescente y niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de doce (12), nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente, quienes nacieron en fecha 19 de diciembre de 2002, 14 de diciembre de 2006, 20 de septiembre de 2009, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 1773, 2670, 1114, del año 2002, 2006, 2009 expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, quien se encuentra representados por la Abg. LUISA ELENA EASTMAN LUGO, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha 17 de diciembre de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 2.500,00) mensuales, pagaderos a la madre del adolescente y de los niños dentro de los primeros 5 días de cada mes, despistados en la cuenta corriente del Banco Banesco Nrro 0134-0558-115581029707. SEGUNDO: En cuanto al bono escolar en la primera quincena del mes de agosto el padre aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS 15.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes, asimismo en relación a los gastos del colegio y transporte serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padre. Por otra parte con lo concerniente a los gastos de diciembre el padre se compromete en la primera quincena del mes de diciembre aportar a cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS 20.000,00) para cubrir los estrenos y obsequios de los niños. TERCERO: En relación a los gastos extras consultas medicas, y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuestos y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes de diciembre de 2015. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del adolescente y niños de autos, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:354 p.m.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez