ASUNTO: UP11-J-2016-000047

SOLICITANTES: Abg. LUISA ELENA EASTMAN LUGO, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos NELLY MARIELY YOVERA RODRIGUEZ y REINER JOSE ESCALONA ARIAS titulares de las cédulas de identidad Nros 119.614.106 Y 17.507.637, residenciados en el sector la Robertina, calle la iglesia parte alta, casa S/N, (adyacente a la bodega del maracucho), Guama Municipio Sucre estado Yaracuy y en la el sector el centro calle principal, con callejón musio José, casa S/N, (diagonal a la escuela primaria José Tomas González) Guama Municipio Sucre estado Yaracuy.

NIÑO; (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro años de edad, quien nacio en fecha 18 de diciembre de 2011, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 047 del año 2011 expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada en fecha 12 de enero de 2016, por los ciudadanos NELLY MARIELY YOVERA RODRIGUEZ y REINER JOSE ESCALONA ARIAS titulares de las cédulas de identidad Nros 119.614.106 Y 17.507.637, residenciados en el sector la Robertina, calle la iglesia parte alta, casa S/N, (adyacente a la bodega del maracucho), Guama Municipio Sucre estado Yaracuy y en la el sector el centro calle principal, con callejón musio José, casa S/N, (diagonal a la escuela primaria José Tomas González) Guama Municipio Sucre estado Yaracuy, en su condición de representantes legales del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro años de edad, quien nacio en fecha 18 de diciembre de 2011, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 047 del año 2011 expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, quien se encuentra representados por la Abg. LUISA ELENA EASTMAN LUGO, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha 5 de enero de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 4.000,00) mensuales, pagaderos en partidas quincenales a razón de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,000) cada cuota, contra recibo firmado por la madre en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto al bono escolar en la primera quincena del mes de agosto el padre aportara la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS 25.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes. Por otra parte con lo concerniente a los gastos de diciembre el padre se compromete en la primera quincena del mes de diciembre aportar a cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS 35.000,00) para cubrir los estrenos y obsequios del niño. TERCERO: En relación a los gastos extras consultas medicas, y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuestos y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes de enero de 2015. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño de autos, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:50 p.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde