ASUNTO: UP11-J-2016-000064
SOLICITANTES: Andy Jesús Guedez Quero y Zulenda Carolina Andrade, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.112888 y 15283.27, respectivamente, residenciados en el Sector Brisas del estadium, calle 33, casa S/n, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 5, entre 2da y 3era Av., casa Nro 2-3, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)de 1 y 11 años respectivamente, quienes nacieron en fecha 17/05/2014 y 14/04/2004, según se evidencia de la actas de nacimiento, signada con el Nro 505 y 767, de los años 2014 y 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quienes se encuentran asistidos por la Abg. YAMILET MORGADO, en su condición de Defensora Pública Segunda de este estado.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior de fecha 14 de enero de 2015, presentada por los ciudadanos Andy Jesús Guedez Quero y Zulenda Carolina Andrade, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.112888 y 15283.27, respectivamente, residenciados en el Sector Brisas del estadium, calle 33, casa S/n, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 5, entre 2da y 3era Av., casa Nro 2-3, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)de 1 y 11 años respectivamente, quienes nacieron en fecha 17/05/2014 y 14/04/2004, según se evidencia de la actas de nacimiento, signada con el Nro 505 y 767, de los años 2014 y 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quienes se encuentran asistidos por la Abg. YAMILET MORGADO, en su condición de Defensora Pública Segunda de este estado, en su condición de Defensora Pública Segunda de este estado, contenido en acta de fecha 14 de enero de 2016, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre aportara la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 7.500,00) en virtud que entrego a la madre de los niños la tarjeta de alimentación BONUS ALIMENTACION, y la empresa Colirifico Pordecar, empresa donde actualmente trabaja el padre realiza los depósitos los cinco primeros días de cada mes. Adicionalmente cubrirá los gastos de transporte escolares, merienda diaria y mensualidad del colegio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), cuyo monto asciende a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS 8.000,00). Con relación a las medicinas serán cubiertas en un 50% por cientos por ambos padres. Con relación a los gastos de útiles escolares la empresa otorga ese beneficio a los hijos de los trabajadores, por contratación colectiva. Por tal motivo están cubiertos dichos gastos. Con relación a los gastos escolares el padre cubrirá el 100% de dichos gastos, es decir incluyendo vestido y calzados, los uniformes escolares de las niñas, por un monto minino de VEINTE MIL BOLIVARES (BS 20.000,00) y la madre cubrirá el otro uniforme. Con relación a las gastos decembrinos el padre cubrirá vestidos y calzado del 24 de diciembre de las dos niñas, por un monto mínimo de TREINTA MIL BOLIVARES (BS 30.000,00) y la madre cubrirá los del día 31 de diciembre. Los demás gastos extras que genere la crianza de las niñas serán cubiertas en un 50% por cada padre. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de las niñas antes identificadas, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:26 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
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