REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : UP11-J-2015-001714

SOLICITANTE: ELISAEL GUILLEN RAMIREZ y MORELA JOSEFINA ARTEAGA GUILLEN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.453.580 y 15.722.211 respectivamente, residenciados en el Caserío El Reino, Municipio Nirgua estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, nacidos en fecha 2 de diciembre de 1999 y el día 23 de agosto de 1998.

ABOGADO ASISTENTE: LIBIA JOSEFINA TOVAR GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.436

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 30 de septiembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ELISAEL GUILLEN RAMIREZ y MORELA JOSEFINA ARTEAGA GUILLEN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.453.580 y 15.722.211 respectivamente, residenciados en el Caserío El Reino, Municipio Nirgua estado Yaracuy, asistidos por la abogada LIBIA JOSEFINA TOVAR GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.436, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 14 de marzo de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19 del año 1997, la cual riela al folio 3 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, nacidos en fecha 2 de diciembre de 1999 y el día 23 de agosto de 1998, tal como consta del acta de nacimiento que cursa al folio 5, 6 y 7 expediente; su último domicilio conyugal fue en el caserío el Reino, Municipio Nirgua estado Yaracuy, que separaron de hecho en el año 2009, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 5 de octubre de 2015, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.


En fecha 19 de octubre de 2015, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 4 de noviembre de 2015, a las 9:30 de la mañana, la cual se realizo satisfactoriamente la cual fue prolongada para el dia 14 de diciembre de 2015, con la presencia de las partes asistidos de abogado quien presento las pruebas necesarias.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ELISAEL GUILLEN RAMIREZ y MORELA JOSEFINA ARTEAGA GUILLEN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.453.580 y 15.722.211 respectivamente, residenciados en el Caserío El Reino, Municipio Nirgua estado Yaracuy, asistidos por la abogada LIBIA JOSEFINA TOVAR GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.436, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELISAEL GUILLEN RAMIREZ y MORELA JOSEFINA ARTEAGA GUILLEN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.453.580 y 15.722.211 respectivamente, residenciados en el Caserío El Reino, Municipio Nirgua estado Yaracuy, asistidos por la abogada LIBIA JOSEFINA TOVAR GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.436.

En consecuencia, con respecto de los adolescente habidos en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia del adolescente la ejercerá la madre. SEGUNDO: En relación con la manutención el padre se compromete aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00) mensuales, realizando el incremento necesario para su manutención y la misma estará sujeta a revisión anual para ser incrementada de acuerdo al índice inflacionario y los ingresos demostrables del padre en el mismo plazo. Los gastos relativos a salud, educación, vestido, transporte escolar, diversiones y cualquier otros, serán cubiertos en u n cincuenta por ciento (50%) por el padre y el otro cincuenta por ciento (50%) por la madre. TERCERO: Se fija un régimen de convivencia abierto para el padre siempre que se respete la salud de los adolescentes horarios de estudio, la moral, y las buenas costumbres, y escuchando la voluntad de sus hijos, todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de enero de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:50 de la tarde.

La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez