ASUNTO : UP11-J-2015-002189

SOLICITANTE: Jesús Manuel Gómez Perez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro 18.432.003, domiciliado en la ciudad de caracas, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nro 131.362, actuando con el carácter de apoderado judicial especial de los ciudadanos MARIO FRANCISCO ROA SUAREZ Y MILEXA DEL VALLE AMARO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.792.150 y 12.702.512, el primero domiciliado en la calle Oasis, Nro 14, Guargacho Aroma, código postal 38632, Santa Cruz Tenerife, España y la segunda en la calle Riera, con calle comercio, La Piedra, Municipio Peña estado Yaracuy.

Adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, nacida el 5 de septiembre de 2001, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 4262, del año 2001, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara.


MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 20 de noviembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el abogado Jesús Manuel Gómez Perez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro 18.432.003, domiciliado en la ciudad de caracas, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nro 131.362, actuando con el carácter de apoderado judicial especial de los ciudadanos MARIO FRANCISCO ROA SUAREZ Y MILEXA DEL VALLE AMARO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.792.150 y 12.702.512, el primero domiciliado en la calle Oasis, Nro 14, Guargacho Aroma, código postal 38632, Santa Cruz Tenerife, España y la segunda en la calle Riera, con calle comercio, La Piedra, Municipio Peña estado Yaracuy, mediante la cual manifestó al Tribunal que sus representados en fecha 4 de marzo de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, contrajeron matrimonio civil, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 93 del año 1995, la cual riela al folio 8 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombre YHEISON JESUS ROA AMARO y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, nacida el 5 de septiembre de 2001, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 4262, del año 2001, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, tal como consta del acta de nacimiento que cursa al folio 14 y 10 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la Riera con calle comercio, La Piedra, Municipio Peña estado Yaracuy, que separaron de hecho en el año 2006, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 25 de noviembre de 2015, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.


En fecha 4 de diciembre de 2015, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2015, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 18 de diciembre de 2015, a las 10:00 de la mañana, la cual se realizo satisfactoriamente, con la presencia del apoderado judicial de las partes, quien presento las pruebas necesarias.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MARIO FRANCISCO ROA SUAREZ Y MILEXA DEL VALLE AMARO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.792.150 y 12.702.512, el primero domiciliado en la calle Oasis, Nro 14, Guargacho Aroma, código postal 38632, Santa Cruz Tenerife, España y la segunda en la calle Riera, con calle comercio, La Piedra, Municipio Peña estado Yaracuy, representados por el abogado Jesús Manuel Gómez Perez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro 18.432.003, domiciliado en la ciudad de caracas, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nro 131.362, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el abogado Jesús Manuel Gómez Perez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro 18.432.003, domiciliado en la ciudad de caracas, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nro 131.362, actuando con el carácter de apoderado judicial especial de los ciudadanos MARIO FRANCISCO ROA SUAREZ Y MILEXA DEL VALLE AMARO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.792.150 y 12.702.512, el primero domiciliado en la calle Oasis, Nro 14, Guargacho Aroma, código postal 38632, Santa Cruz Tenerife, España y la segunda en la calle Riera, con calle comercio, La Piedra, Municipio Peña estado Yaracuy.

En consecuencia, con respecto a la adolescente habida en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza como quieran que de la unión conyugal procrearon dos hijos, de nombres, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, solo la hembra se encuentra bajo el régimen de la patria potestad por ser adolescente y en tal sentido ambos padres tendrán la Patria Potestad y ejercerá la responsabilidad de crianza, sobre la misma de conformidad con la Ley. De mutuo y amistoso acuerdo la madre ejercerá la custodia de conformidad con la norma que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se obliga a aportar la cantidad de de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS 35.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los días primero de cada mes, con una prorroga de cinco días de ser necesario, en la cuenta corriente Nro 010824079202200340182 del banco provincial, a nombre de la madre ciudadana MILEXA DEL VALLE AMARO CAMACARO. EL padre se compromete a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS 30.000,00) en el mes de agosto, para la compare de los útiles escolares y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000,00) en el mes de diciembre para la compra de estrenos y en cuanto al regalo de navidad, los padres se comprometen a compartir los gastos por mitad. Además de lo aquí acordado, el padre se compromete a coadyuvar con todo lo relativo a vestido, medicinas, calzados, uniformes y transporte, amén de la obligación de ambos de velar por el crecimiento, desarrollo y educación integral de la adolescente. TERCERO: Se fija un régimen de convivencia a conveniencia de ambos padres, quedando expresamente de acuerdo en que el padre podrá Salí con su hija sin la supervisión de la madre, respectando el horario escolar, horas de sueño, de practica, y competencia deportiva de la adolescente, debiendo regresarla a su domicilio a mas tardar a las ocho de la noche, pudiendo convenir en un lugar distinto, el día del padre la adolescente lo pasara con su padre. Entre ambos padre escogerán las clínicas y médicos que atenderán a la adolescente, pero si surgiere alguna urgencia y la madre no pudiera localizar al padre, ser ella quien escogerá la clínica y el médico que amerite las circunstancias, siendo responsabilidad de ambos padres el padre de los gastos médicos, en padres iguales. La madre en virtud de asumir la custodia de sus hijos, podrá viajar con ellos sin autorización del padre, dentro del territorio nacional sin ningún tipo de limitación, todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara,, al Registrador Principal del estado Lara y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Lara del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:18 de la mañana.

La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez