ASUNTO: UP11-J-2015-002295

SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos Lorena Obispo Colina y Gabriel Antonio Valera, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.759.368 y 15.285.874, respectivamente, residenciados en el Poblado la cero, sector Araguaney, Tercera Calle, casa S/N, Yumare, Municipio Manuel Monge estado Yaracuy y en el Sector La Cero, calle caracas, casa Nro 243, Yumare, Municipio Manuel Monge estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, quien nació en fecha 8 de agosto de 2003, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 385, del año 2003, expedida por la Dirección de Registro civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.

Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONDABILIADD DE CRIANZA (CUSTODIA).

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Lorena Obispo Colina y Gabriel Antonio Valera, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.759.368 y 15.285.874, respectivamente, residenciados en el Poblado la cero, sector Araguaney, Tercera Calle, casa S/N, Yumare, Municipio Manuel Monge estado Yaracuy y en el Sector La Cero, calle caracas, casa Nro 243, Yumare, Municipio Manuel Monge estado Yaracuy, en su condición de representantes legales del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, quien nació en fecha 8 de agosto de 2003, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 385, del año 2003, expedida por la Dirección de Registro civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, quien se encuentra representada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima el Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha 19 de noviembre de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA CUSTODIA. PRIMERO: La progenitora Lorena Obispo Colina, manifestó que está de acuerdo con que el padre de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadano Antonio Valera, ejerza la responsabilidad de custodia de su hijo por cuanto desde hace nueve meses se fue a vivir con su padre, y el adolescente manifestó que desea quedarse con su padres. Por tal motivo se les oriento a las padres que ambos ejercen la responsabilidad de crianza y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo, el padre señalo que está dispuesto ejercer la custodia de su hijo en cuanto a garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuada, salud y educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlo. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del adolescente antes identificado, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 11:56 a.m.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : UP11-J-2015-001714

SOLICITANTE: ELISAEL GUILLEN RAMIREZ y MORELA JOSEFINA ARTEAGA GUILLEN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.453.580 y 15.722.211 respectivamente, residenciados en el Caserío El Reino, Municipio Nirgua estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, nacidos en fecha 2 de diciembre de 1999 y el día 23 de agosto de 1998.

ABOGADO ASISTENTE: LIBIA JOSEFINA TOVAR GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.436

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 30 de septiembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ELISAEL GUILLEN RAMIREZ y MORELA JOSEFINA ARTEAGA GUILLEN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.453.580 y 15.722.211 respectivamente, residenciados en el Caserío El Reino, Municipio Nirgua estado Yaracuy, asistidos por la abogada LIBIA JOSEFINA TOVAR GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.436, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 14 de marzo de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19 del año 1997, la cual riela al folio 3 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, nacidos en fecha 2 de diciembre de 1999 y el día 23 de agosto de 1998, tal como consta del acta de nacimiento que cursa al folio 5, 6 y 7 expediente; su último domicilio conyugal fue en el caserío el Reino, Municipio Nirgua estado Yaracuy, que separaron de hecho en el año 2009, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 5 de octubre de 2015, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.


En fecha 19 de octubre de 2015, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 4 de noviembre de 2015, a las 9:30 de la mañana, la cual se realizo satisfactoriamente la cual fue prolongada para el dia 14 de diciembre de 2015, con la presencia de las partes asistidos de abogado quien presento las pruebas necesarias.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ELISAEL GUILLEN RAMIREZ y MORELA JOSEFINA ARTEAGA GUILLEN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.453.580 y 15.722.211 respectivamente, residenciados en el Caserío El Reino, Municipio Nirgua estado Yaracuy, asistidos por la abogada LIBIA JOSEFINA TOVAR GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.436, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELISAEL GUILLEN RAMIREZ y MORELA JOSEFINA ARTEAGA GUILLEN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.453.580 y 15.722.211 respectivamente, residenciados en el Caserío El Reino, Municipio Nirgua estado Yaracuy, asistidos por la abogada LIBIA JOSEFINA TOVAR GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.436.

En consecuencia, con respecto de los adolescente habidos en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia del adolescente la ejercerá la madre. SEGUNDO: En relación con la manutención el padre se compromete aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00) mensuales, realizando el incremento necesario para su manutención y la misma estará sujeta a revisión anual para ser incrementada de acuerdo al índice inflacionario y los ingresos demostrables del padre en el mismo plazo. Los gastos relativos a salud, educación, vestido, transporte escolar, diversiones y cualquier otros, serán cubiertos en u n cincuenta por ciento (50%) por el padre y el otro cincuenta por ciento (50%) por la madre. TERCERO: Se fija un régimen de convivencia abierto para el padre siempre que se respete la salud de los adolescentes horarios de estudio, la moral, y las buenas costumbres, y escuchando la voluntad de sus hijos, todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:50 de la tarde.

La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez