ASUNTO : UP11-J-2015-002303


SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos LUIS ANTONIO GOMEZ ROMERO Y ALBA CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.389.768 y Nº V.-15.643.344, residenciados calle 7, con callejón la Sabana, entre 2 y 3, Pueblo Nuevo, casa S/N, a cinco metros del Club don Crispin, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy y en la calle 21, con av. Fermin Calderon, casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Bruzual, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE Y NIÑO; (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE DOCE (12) Y NUEVE (9) AÑOS DE EDAD, quienes nacieron en fecha 11 de noviembre de 2003, y 60 de agosto de 2006, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 990 y 693 de los años 2003 y 2006, expedida la primera por la Comisión de Registro Civil y electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y la segunda por la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO GOMEZ ROMERO Y ALBA CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.389.768 y Nº V.-15.643.344, residenciados calle 7, con callejón la Sabana, entre 2 y 3, Pueblo Nuevo, casa S/N, a cinco metros del Club don Crispin, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy y en la calle 21, con av. Fermin Calderon, casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Bruzual, estado Yaracuy, en su condición de representantes legales del adolescente y niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE DOCE (12) Y NUEVE (9) AÑOS DE EDAD, quienes nacieron en fecha 11 de noviembre de 2003, y 60 de agosto de 2006, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 990 y 693 de los años 2003 y 2006, expedida la primera por la Comisión de Registro Civil y electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y la segunda por la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, contenido en acta de fecha 2 de diciembre de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 4.000,00) mensuales, pagaderos de manera mensual, entregado el dinero directamente a la madre, quien estará obligada a firmar un recibo en señal de conformidad. SEGUNDO: En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares el padre cancelara la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 45.500,00) la primera semana del mes de agosto. Asimismo, los gastos decembrinos la primera quincena de diciembre el padre aportara en efectivo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS 80.000,00) para los estrenos y Niño Jesús. TERCERO: En relación a los gastos extras como consultas médicas, medicamentos cualquier extra que se presente, serán cubiertos en un 50% por ambos padres por mitad, previa indicaciones médicas y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes de diciembre de 2015. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del adolescente y niño de autos, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 11:31 a.m.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez