ASUNTO : UP11-J-2015-002010
SOLICITANTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.461.252, en su condición de beneficiaria, de diecisiete (17) años de edad, quien nació en fecha 29 de septiembre de 1998, quien se encuentra asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT Defensora Pública Segunda de este Estado Yaracuy, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: CAMBIO DE NOMBRE.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.
Se inicia el presente asunto de CAMBIO DE NOMBRE a solicitud de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.461.252, en su condición de beneficiaria, de diecisiete (17) años de edad, quien nació en fecha 29 de septiembre de 1998, quien se encuentra asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT Defensora Pública Segunda de este Estado Yaracuy, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando su CAMBIO DE NOMBRE, y que se encuentra asentado en su partida de nacimiento signada con el Nro 266, del año 1999, expedida por la Comisión de Registro Civil y electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, por cuanto en la referida acta colocaron su primer nombre como “LUIS”; lo que corresponde al género masculino.
En fecha 5 de noviembre de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el artículo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.
Al folio 13 del presente asunto, riela diligencia mediante el cual se consigna Edicto publicado en El Diario Yaracuy, en el cual aparece el mismo, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.461.252, quien expone: Ciudadana juez mis padres me colocaron al nacer LUIS, y la verdad a mi no me gusta porque ese es nombre de hombre, durante mi vida escolar siempre los niños me hacían bromas, porque me decían que yo era un varón, es por lo que yo le solicito ciudadana juez me cambie mi nombre porque no se corresponde con mi genero. Es todo. Se dejo constancia de la presencia de la Abg. YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT Defensora Pública Segunda de este Estado Yaracuy, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, quien procedió a indicar los errores existentes y que deben ser cambiado en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de CAMBIO DE NOMBRE del acta de nacimiento signada Nro 266, del año 1999, expedida por la Comisión de Registro Civil y electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, perteneciente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la Defensora, que solicita el CAMBIO DE NOMBRE de la partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que al asentarla incurrieron en el error de colocar el primer nombre de la adolescente como “LUIS”, siendo este nombre de género masculino.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se cambie su nombre. Ahora bien quien juzga analizando el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Publico, el cual establece “ Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una vez, ante el registrador o la registradora civil, cuando éste sea infame, la cometa al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su generó ,afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad…” en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En otro orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece “El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete su CAMBIO DE NOMBRE del Acta de nacimiento, signada 266, del año 1999, expedida por la Comisión de Registro Civil y electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRUEBA DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia certificada de la Partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el nro 266, del año 1999, expedida por el Registro Principal, estado Yaracuy, cursante a los folios 3 y 4 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es a fin de demostrar el nombre que le colocaron a la adolescente de autos a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el nro 266, del año 1999, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, cursante a los folios 6 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es a fin de demostrar el nombre que le colocaron a la adolescente de autos a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. TERCERO: copia de la cedula de identidad de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 6 del presente asunto, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de CAMBIO DE NOMBRE, intentada por la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.461.252, en su condición de beneficiaria, de diecisiete (17) años de edad, quien nació en fecha 29 de septiembre de 1998, quien se encuentra asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT Defensora Pública Segunda de este Estado Yaracuy, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente asunto, para alegar sus derechos, en consecuencia, se ordena el cambio de la adolescente “(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, por el de “(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, por lo que deberá ser este ultimo el que lleve en todos sus documentos, en tal sentido deberá cambiarse el nombre de la adolescente en su partida de nacimiento signada con el Nro 266, del año 1999, expedida por la Comisión de Registro Civil y electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, todo con estricto apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase al Registrador Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 146 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como la expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, a los fines de que se cumplan con lo ordenado en la presente sentencia. Devuélvanse los originales presentados. Líbrese oficios y copias certificadas. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
En la misma fecha, siendo las 2:47 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
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