REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce (14) de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : UP11-V-2014-000482

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.546.892, domiciliado en la urbanización San Eduviges, calle principal, sector Quebrada, detrás de la casa de dos pisos, casa S/N, Barquisimeto, municipio Iribarren, estado Lara.

BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, nacida el día 10 de enero de 2014, de dos (2) año de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.574.615, residenciada en Higuerón, calle principal, detrás de la escuela carmen de Ramírez, a 9 casas a mano izquierda, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION).

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano DATOS OMITIDOS, antes identificado, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, igualmente identificada. Alegó la parte actora, que la demandada no le permite compartir con su hija, influyendo esto de manera negativa en la misma, ocasionando problemas de entendimiento entre los padres, en consecuencia, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia a solicitar se sirva establecer el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
-Que el progenitor comparta con su hija, los días sábados desde las 10:00 a.m. hasta las 12:00 m., buscándola en el hogar materno y retornándola al mismo lugar.
-El día del padre y cumpleaños de éste lo compartirá la niña con su padre. En cuanto al cumpleaños de su hija ambos padres compartirán el mismo, ya que es una fecha especial.
-Los días de carnaval, semana santa, puentes y días feriados sean compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos.
-Época decembrina, sean compartidos por ambos padres, el 24 de diciembre con uno y el 31 con el otro, siendo alternos los años sucesivos.
Por último, solicitó se prescindiera de la opinión de la niña de autos por su corta edad, se realizara informe integral a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 9 de junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación, se ordenaría la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, y se prescindió de oír la opinión de la niña por su corta edad.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 26 de junio de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 9 de julio de 2014, a las 11:30 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación, así como en su prolongación se dejó constancia que no fue posible la mediación por cuanto no compareció la parte demandada. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, continuándose con el proceso.
Por auto que riela al folio 17 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, y se fijó para el día 10 de octubre de 2014, a las 11:30 a.m. la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 13 de octubre de 2014, se libró oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto que se sirvieran realizar las evaluaciones correspondientes a las partes de esta causa, en ese sentido, se comisionó suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la practica del informe integral a la parte demandante.
Riela a los folios 31 al 36 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana DATOS OMITIDOS, relacionado con la presente causa.
Por auto de fecha 29 de enero de 2015, se ratificó oficio al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se ordenaba la realización de informe integral al ciudadano DATOS OMITIDOS.
En fecha 9 de marzo de 2015, se libró boleta de notificación al ciudadano DATOS OMITIDOS, abuelo paterno de la niña de autos, y tercero indisolublemente interesado en la presente causa, a objeto de que conociera la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificado válidamente el tercero indisolublemente interesado en la presente causa, se acordó reanudar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 09-07-2015 a las 10:30am, asimismo, se hizo de su conocimiento que debía consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INDISOLUBLEMENTE INTERESADO.
Por auto de fecha 30 de junio de 2015, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el tercero indisolublemente en la presente causa, no presentó escrito de pruebas, y no dio contestación a la demanda.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fechas 10 de julio y 25 de septiembre de 2015, se ratificó oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, en el cual ordenaban sirvieran realizar las evaluaciones correspondientes a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y FERNANDO ROMERO, asimismo, a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. En la indicada fecha 25 de septiembre de 2015, se libró boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto de designar Defensor Público a la parte demandada en esta causa, y le prestara asistencia técnica.
Consta al folio 56 del expediente, aceptación por parte de la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia a la parte demandada en esta causa.
Al folio 65 del expediente, se ofició a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto que sirvieran informar el estado en el que se encontraba el informe integral ordenado a realizar, así como la conducta de la parte demandante para la realización del referido informe.
Riela al folio 69 del expediente, oficio expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual informaron que se había consignado informe integral de la parte demandada, ciudadana DATOS OMITIDOS, el cual ya consta a los autos a los folios 32 al 36 asimismo, con respecto a la parte demandante el mismo se encuentra domiciliado en el estado Lara, y no constaban sus evaluaciones, y en relación al abuelo paterno de la niña de autos, no ha acudido por ante la sede del referido equipo no pudiéndose concretar la entrevista respectiva. Por último, señalaron que sostuvieron conversación telefónica con la madre de la niña de autos, y la misma le manifestó que no había tenido comunicación con el progenitor desde hacía casi un año, desconociendo su residencia y situación actual de vida, de igual modo, que el padre no había mostrado interés en compartir con su hija, ni se ocupa de sus necesidades materiales y/o afectivas, y que no mantenía comunicación con ningún miembro de la familia paterna de su hija.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de noviembre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, se fijó para el día 13 de enero de 2016, a las 9:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se prescindió de oír la opinión de la niña de autos.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadano DATOS OMITIDOS, que si compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado encargada, abogada LUISA ELENA EASMATMAN, en representación de la niña de autos, así como se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana DATOS OMITIDOS, solo la Defensora Pública Auxiliar Primera Andrelys Álvarez, quien le presta asistencia y se retiró por la no comparecencia de su asistida y la no comparecencia del tercero indisolublemente interesado, ciudadano DATOS OMITIDOS Se concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la representación Fiscal, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por la Representación Fiscal de este estado, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña por su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales, así como lo expuesto por la Representación Fiscal de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nº 46, del año 2014 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del expediente. Documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna de la niña, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.
PRUEBAS DE INFORME:
ÚNICO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana DATOS OMITIDOS, que cursa a los folios 31 al 36 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “… En el presente informe se ha evaluado la situación bio-psico-social de una de las partes, en este caso la ciudadana DATOS OMITIDOS madre de la niña en estudio Yismaira Orellana.
Se considera importante que se realicen las respectivas evaluaciones al padre de la niña, de modo que se pueda tener una visión certera de la situación en estudio y así efectuar las sugerencias y toma de decisiones que se correspondan con el interés superior de la niña y su desarrollo armónico e integral.
Es relevante mencionar que la ciudadana DATOS OMITIDOS no presenta ningún inconveniente para que el ciudadano DATOS OMITIDOS se le fije un Régimen de Convivencia para que pueda compartir con su hija y por tanto favorecer su desarrollo evolutivo físico y psicosocial sano y positivo.
Sin mas a que hacer referencia, damos esta información para su conocimiento y demás fines…”.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña de autos dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que la demandada no le permite compartir con su hija, influyendo esto de manera negativa en la misma, ocasionando problemas de entendimiento entre los padres, en consecuencia, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia a solicitar se sirva establecer el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
-Que el progenitor comparta con su hija, los días sábados desde las 10:00 a.m. hasta las 12:00 m., buscándola en el hogar materno y retornándola al mismo lugar.
-El día del padre y cumpleaños de éste lo compartirá la niña con su padre. En cuanto al cumpleaños de su hija ambos padres compartirán el mismo, ya que es una fecha especial.
-Los días de carnaval, semana santa, puentes y días feriados sean compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos.
-Época decembrina, sean compartidos por ambos padres, el 24 de diciembre con uno y el 31 con el otro, sinedo alternos los años sucesivos.
Por último, solicitó se prescindiera de la opinión de la niña de autos por su corta edad, se realizara informe integral a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.

De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de la niña de autos. Siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña de autos, por cuanto no comparte con su padre con regularidad, y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos y del informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, a la ciudadana DATOS OMITIDOS, donde señalan que la referida ciudadana no presenta ningún inconveniente para que pueda compartir con su hija y por tanto favorecer su desarrollo evolutivo físico y psicosocial sano y positivo.
El artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia familiar, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, se ordenó la realización del informe integral a los padres de la niña de autos; Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman al expediente que al ciudadano DATOS OMITIDOS, no fue posible realizarle el respectivo informe, por los miembros del equipo multidisciplinario, ni en relación al abuelo paterno, ciudadano DATOS OMITIDOS y consta oficio expedido por los referidos miembros del equipo multidisciplinario, al folio 69 del expediente, en el cual señalaron con respecto a la parte demandante el mismo se encuentra domiciliado en el estado Lara, y no constaban sus evaluaciones, y en relación al abuelo paterno de la niña de autos, no ha acudido por ante la sede del referido equipo no pudiéndose concretar la entrevista respectiva. Por último, señalaron que sostuvieron conversación telefónica con la madre de la niña de autos, y la misma le manifestó que no había tenido comunicación con el progenitor desde hacía casi un año, desconociendo su residencia y situación actual de vida, de igual modo, que el padre no había mostrado interés en compartir con su hija, ni se ocupa de sus necesidades materiales y/o afectivas, y que no mantenía comunicación con ningún miembro de la familia paterna de su hija.
En ese sentido, vista la conducta procesal de la parte demandante, de desinterés con respecto a dar el impulso requerido al presente asunto, asimismo, de tener una actitud colaboradora con respecto a la determinación de sus condiciones bio-psico-social-legal, evidenciándose que desde el 12 de octubre de 2014, no acudió ni se hizo presente a las audiencias programadas, demostrando una conducta desinteresada por el presente asunto, aunado a ello no fue posible la realización del informe integral por cuanto no pudo ser localizado y no acudió a los llamados que le hiciera el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, desconociéndose su situación bio-psico-social-legal, lo cual es fundamental para fijar el presente Régimen de convivencia familiar, ya que la madre en la fase de sustanciación, audiencia de fecha 09 de marzo de 2015, manifestó que no estaba de acuerdo en que se fije un régimen de convivencia familiar a favor del padre de su hija, por cuanto él es una persona de dudosa reputación, está involucrado con consumo de drogas, estuvo internado en IVOA, tres veces y las tres veces se escapó y que ni los padres del demandante saben dónde está viviendo, que ya no vive en Lara supuestamente en Caracas, de igual modo, que no había mostrado interés en compartir con su hija, ni se ocupa de sus necesidades materiales y/o afectivas, y que no mantenía comunicación con ningún miembro de la familia paterna, motivos por los cuales, se evidencia que no se encuentran dadas las condiciones para el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.546.892, domiciliado en la urbanización San Eduviges, calle principal, sector quebrada, detrás de la casa de dos pisos, casa S/N, Barquisimeto, municipio Iribarren, estado Lara, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, nacida el día 10 de enero de 2014, de dos (2) año de edad, en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.574.615, residenciada en Higuerón, calle principal, detrás de la escuela carmen de Ramírez, a 9 casas a mano izquierda, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:15pm.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PREZ